REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos CORRADA MIRABELLA, GUIDO ANDREOLI, CLELIA SANZERI DE ANDREOLI, MICHELE FRAZZETTA, ROSALBALBA SADDEMI DE FRAZZATT y RODOLFO MIRABELLA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. E-832.529, V-6.913.942, E-515.553, V-6.120.884, V-6.510.959 y V-6.247.415, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas VALERIA PASSAMONTI POMOZZI y KARINA PARERA MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.394 y 43.101, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO C. I. 2, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1.997, bajo el N° 79, Tomo 118-A Quinto, representada por sus Directores, ciudadanos RAFAEL FERNÁNDEZ ROMERO y HÉCTOR TORRES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-6.353.447 y V-5.222.965, domiciliados en la Avenida Raúl Leoni, Sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por la abogada VALERIA PASSAMONTI POMOZZI, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos CORRADA MIRABELLA, GUIDO ANDREOLI, CLELIA SANZERI DE ANDREOLI, MICHELE FRAZZETTA, ROSALBALBA SADDEMI DE FRAZZATT y RODOLFO MIRABELLA, en contra de la empresa GRUPO C. I. 2, C.A., ya identificados.
Alega la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de la demanda que sus representados según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N°.35, folios 244 al 252, Tomo N°.1, Protocolo Primero de fecha 10 de febrero de 1.999, dieron en venta a la empresa GRUPO C. I. 2, C.A representada por sus directores RAFAEL FERNÁNDEZ ROMERO y HÉCTOR TORRES MENDEZ, un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un local comercial, distinguido con el N°.13, ubicado en el primer piso del Centro Comercial denominado “Centro Premier”, situado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, dicho local tiene una superficie aproximada de Sesenta y Seis metros cuadrados con Cuarenta y Seis decímetros cuadrados (66,46mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte;: Con fachada Norte del Centro Comercial; Sur: Con pasillo de circulación y con el local N°.14, Este: con el local N° 14 y con fachada Noreste del Centro Comercial y al Oeste: con el local N° 12 y consta de un baño privado, correspondiéndole un puesto de estacionamiento para vehículos, distinguido con el nro.13. Continúa señalando que sus representados pactaron como precio de la venta la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 111.336,00) y cuyo valor únicamente referencial a esa fecha equivalía a la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.63.461.520,00) de los cuales recibieron en calidad de inicial y en dinero en efectivo la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS (U.S.$ 33.400,80) cuyo cambio únicamente referencial, a esa fecha equivalían a la cantidad de DICINUEVE MOLLONES TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.19.038.456,00) y el saldo restante, o sea la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS (U.S.$77.935,20) cuyo valor únicamente referencial a esa fecha equivalía a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.44.423.064,00) sería cancelada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mediante el pago de Veintiún (21) letras de cambio, las cuales devengarían interés al seis por ciento (6%) anual y serían canceladas según forma de pago pactada entre sus representados y la compradora en su oportunidad.
Fue recibida por distribución en fecha 25-10-1999 (f. 5) por ante este Tribunal, a quien correspondió conocer de la misma, asignándosele la numeración particular de este despacho (f. Vto.5).
En fecha 3-11-1999 (f.6 al 60) las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron los recaudos que fueron señalados en el libelo de la demanda, consistentes el original del documento poder, original y copia del documento de venta del local, copia certificadas de la certificación de gravamen, diecinueve letras de cambio en copia y en original.
Por auto del día 9-11-1999 (f.61) se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la empresa GRUPO C I 2, C.A., en nombre de sus directores RAFAEL FERNÁNDEZ y HÉCTOR TORRES MENDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su intimación a objeto de que apercibido de ejecución pagara o acreditara el pago de las sumas demandadas, pudiendo hacer oposición dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Por auto de fecha 14-12-1999 (f.66) se negó el pedimento realizado por la parte actora en su oportunidad relacionado con la devolución de los originales que cursan a los folios 35 al 53 del presente expediente donde corren insertas las 19 letras de cambio objeto de la acción, en virtud que todavía no había vencido el lapso para la tacha de documentos. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas
Por auto de fecha 16-9-1999 (f.67) se dejó sin efecto la apertura del cuaderno de medidas de fecha 14-12-1999 en virtud que ya había sido aperturado el correspondiente cuaderno de medidas el día 3-12-1999, ordenándose dejar sin efecto la apertura posterior y quedando en plena vigencia el cuaderno abierto el 3-12-99.
En fecha 4-2-2000 (f.68 al 74) el Alguacil de este tribunal, consignó mediante diligencia 6 folios útiles la compulsa de intimación de la parte demandada en virtud de no haber sido posible localizar a los representantes de la empresa demandada en la dirección que le fue indicada por la parte actora en el libelo.
Por auto de fecha 25-2-2000 (f.77) se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Librado en esa misma fecha (f.78-79).
El día 10-4-2000 (f.80 al 84) la abogada VALERIA PASSAMONTI, acreditada en autos, consignó ejemplares del diario Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de intimación respectivo.
En fecha 5-5-2000 (f.85) la apoderada judicial de la parte actora, abogada VALERIA PASSAMONTI, solicitó se procediera con la fijación del cartel de intimación en el domicilio procesal de la parte demandada.
El día 11-5-2000 (f.86) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, esto es con la fijación del cartel de intimación.
Por auto de fecha 8-6-2000 (f.88) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10-5-00 inclusive al día de hoy 8-6-00 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido (17) días de despacho.
En fecha 13-6-2000 (f.89) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada. Acordándose a tal efecto la designación del abogado EMIRA GONZÁLEZ de FERMÍN a quien se ordenó notificar.
Por diligencia suscrita el día 4-7-2000(f.92 al 93) por el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada EMIRA GONZÁLEZ DE FERMÍN.
Por auto de fecha 25-7-2000 (f.95) se dejó sin efecto la designación realizada en la persona de la abogada EMIRA GONZÁLEZ y en su defecto se nombró a l abogado LUIS DANIEL ROJAS, quien fuera debidamente notificado por el Alguacil de este Tribunal según consta de diligencia estampada en fecha 1-8-2000 (f.97-98).
En fecha 4-8-2000 (f.99) el abogado LUIS DANIEL ROJAS, acreditado en autos, manifestó su aceptación al cargo de defensor de la parte demandada.
El 21-9-2000 (f.100) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor judicial abogado LUIS DANIEL ROJAS. Acordado por auto de fecha 3-10-2000 (f.101). Librada en esa misma fecha.
El día 23-11-2000 (f.103 al 104) el Alguacil de este despacho, consignó la compulsa de citación debidamente firmada por el abogado LUIS DANIEL ROJAS. Quien posteriormente el día 1-12-00 (105 al 107) compareciera a realizar formal oposición al decreto de intimación.
El día 1-2-2001 (f.111-117) se dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró nula todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la presente demanda dictado el 9-11-1999 y se repuso la causa al estado de que este Juzgado ordenara librar la correspondiente comisión a un Juzgado con competencia en la ciudad de Caracas a fin de que se practicara la intimación personal de la empresa accionada. Que una vez firme el fallo se ordenara dictar un auto complementario del auto de admisión mediante el cual se disponga comisionar a un Juzgado de la ciudad de Caracas.
En fecha 13-2-2001 (f.119) la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada y a todo evento apeló de la misma.
El día 19-2-01 (f.120) la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada el 1-2-2001. Oída en un solo efecto por auto de fecha 20-2-2001 (f.121).
En fecha 15-3-2001 (f.124) se libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,, Tránsito y Agrario de este Estado a través del cual se le remiten las copias certificadas correspondientes con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora de la decisión dictada el 1-2-01.
En fecha 1-2-2002 (f.125) la abogada VALERIA PASSAMONTI, acreditada en autos solicitó copias certificadas de los folios 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117. Acordadas por auto de fecha 7-2-0002 (f.126).
En fecha 17-4-2002 (f.127) la abogada VALERIA PASSAMONTI, acreditada en autos solicitó copias certificadas de los folios 35, 36 y 37. Acordadas por auto de fecha 18-4-02 (f.128).
En fecha 23-4-2002 (f.129) la abogada VALERIA PASSAMONTI, acreditada en autos manifestó recibir las copias certificadas solicitadas en fecha 17-4-2002 y acordadas el 18 de ese mismos mes y año.
En fecha 2-2-04 (f.130) la abogada VALERIA PASSAMONTI, acreditada en autos, solicitó se requiriera del Tribunal Superior, prontitud en la resolución del recurso interpuesto en esta causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 3-12-1999 (f.1) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda de ejecución de hipoteca. Participado con oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige, que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 2-2-2004 oportunidad en que la abogada VALERIA PASSAMONTI en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a solicitar que este Tribunal requiriera del Tribunal Superior prontitud en la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 1-2-2001, la cual fue oída en un solo efecto, devolutivo y no suspensivo, lo que significa que la causa debía continuar su curso normal, tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, sin que desde ese momento hasta el día de hoy las partes hayan ejecutado actos de procedimientos dirigidos a darle impulso a la causa y en consecuencia, siendo dicho periodo de paralización evidentemente superior a un año y no encontrándose la causa en etapa de dictar sentencia, se estima que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, en vista de la anterior declaratoria, se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 1.999, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un local comercial, distinguido con el N°.13, ubicado en el primer piso del Centro Comercial denominado “Centro Premier”, situado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, dicho local tiene una superficie aproximada de Sesenta y Seis metros cuadrados con Cuarenta y Seis decímetros cuadrados (66,46mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte;: Con fachada Norte del Centro Comercial; Sur: Con pasillo de circulación y con el local N°.14, Este: con el local N° 14 y con fachada Noreste del Centro Comercial y al Oeste: con el local N° 12 y consta de un baño privado, correspondiéndole un puesto de estacionamiento para vehículos, la cual fuera participada con oficio Nro.5684-00 a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta el día 18-1-2000, a quien se ordena notificar mediante oficio sobre lo resuelto.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretara el día 3-12-1999 y participada el día 18-1-2000 a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de la paralización de la causa por causas que le son imputables a los sujetos intervinientes en este juicio, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N°.5576-99.-
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA FAGUNDEZ