REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS y CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.9.686 y 54.318, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARPINTERÍA ARTEMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 7-7-1.987, bajo el Nro.318, Tomo I Adicional 4; ciudadano MANUEL TILVE VIDAL, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 81.530.495 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por los abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS y CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS en su condición de endosatarios, en contra de la sociedad mercantil CARPINTERÍA ARTEMAR, C.A., y el ciudadano MANUEL TILVE VIDAL, ya identificados.
Alegan los accionantes que son endosatarios de una letra de cambio emitida el 27-4-1.998 con vencimiento el 8-6-1.998, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil CARPINTERÍA ARTEMAR, C.A., y avalada en forma personal por el ciudadano MANUEL TILVE VIDAL. Continúan señalando que el incumplimiento del deudor sociedad mercantil CARPINTERÍA ARTEMAR, C.A., y de su fiador MANUEL TILVE VIDAL has sido todas sus gestiones para lograr que tanto el deudor como el fiador honraran su compromiso y pagaran la obligación contenida en el título valor que oponen como emanado del demandado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que éstos convengan o en su defecto sean condenados a pagar el total de la letra de cambio más el 5% anual de los intereses generados hasta la definitiva cancelación de la deuda.
Recibida para su distribución en fecha 25-10-1.999 (f. Vto.2), correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 25-10-99 (f.3 al 4) el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS acreditado en autos consignó marcada con la letra “A” el instrumento cambiario objeto de la presente demanda.
Por auto de fecha 5-11-1.999 (f.5), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada CARPINTERÍA ARTEMAR, C.A. y MANUEL TILVE VIDAL para que comparecieran apercibidos de ejecución y en el término de diez días de despacho contados a partir de la última intimación que de ellos se hicieran pagaran o acreditara haber pagado las sumas intimadas, pudiendo dentro de los diez días siguientes a su intimaciones hacer oposición al pago.
Por auto de fecha 10-2-2000 (f. Vto. 9) se ordenó desglosar de los autos la letra de cambio original objeto de la presente demanda a los fines que una vez dejada en su lugar en copia certificada en el expediente se proceda a guardar en la caja de seguridad de este despacho.
Por diligencia de fecha 24-5-2000 (f.12) el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS acreditado en autos solicitó se sirviera practicar la citación de la parte demandada ya solicitada en forma reiterada.
Por diligencia suscrita en fecha 10-1-2001 (f.13 al 19) por el ciudadano JESÚS MANUEL RÍOS en su condición de Alguacil de ese Tribunal a través de la cual consignó las compulsas de intimación de los demandados en virtud de no haber sido posible establecer su ubicación en la dirección que le fue indicada por la parte actora.
Por auto de fecha 12-2-2001 (f.20) se ordenó a solicitud de la parte actora en fecha 7-2-2001 expedir de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil el correspondiente cartel de intimación de los demandados. (f.21 - 23).
En fecha 4-3-2002 (f.24) el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS acreditado en autos, solicitó se librara nuevamente el cartel de intimación del demandado en la presente causa de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto del 8-3-2002 (f.25 al 27).
El día 31-3-2002 (f.28) la parte actora, consignó primer y segundo cartel de intimación publicado en el diario Sol de Margarita a los fines legales consiguientes. (f.29 - 33) agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 13-6-2002 (f.34) el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS acreditado en autos, consignó tercer y cuarto cartel de intimación que apareció publicado en el Diario Sol de Margarita. Agregados a los autos en esa misma fecha (f.35-37).
En fecha 25-6-2002 (f.38) el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS acreditado en autos solicitó se procediera con la fijación del cartel de intimación en la calle Principal de San Fernando con calle EL Jobo, San Fernando Los Robles. Acordándose por auto de fecha 3-7-2002 (f.40) comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro.
En fecha 29-10-2002 (f.43 al 49) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado debidamente cumplida.
Por diligencia suscrita en fecha 18-11-2002 (f.50) por el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS acreditado en autos solicitó se nombrada defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue negado por auto de fecha 21-11-2002 en virtud que el codemandado MANUEL TILVE VIDAL aún no había sido citado.
Por auto de fecha 16-12-2002 (f.55) se ordenó librar compulsa de intimación a la parte codemandada MANUEL TILVE VIDAL.
Por diligencia suscrita en fecha 6-3-2003 (f.56 al 59) por el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de intimación en virtud de no haber podido localizar al codemandado MANUEL TILVE VIDAL.
En fecha 24-3-2003 (f.60) el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS acreditado en autos, solicitó se citara por cartel al codemandado MANUEL TILVE VIDAL. Acordado pro auto de fecha 27-3-2003 (f.61 al 63).
En fecha 22-4-2003 (f.64) el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS acreditado en autos, consignó cartel publicado en el Diario Sol de Margarita constante de un folio útil. Agregado a los autos en esa misma fecha. (f.65 al 67).
En fecha 14-4-2003 (f.68) el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS acreditado en autos, consignó cartel publicado en el Diario Sol de Margarita constante de un folio útil. Agregado a los autos en esa misma fecha. (f.69 al 75).
Por auto de fecha 28-5-2003 (f.78) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines que se sirviera fijar el cartel de intimación en el domicilio del codemandado MANUEL TILVE VIDAL.
En fecha 2-6-2003 (f.81) el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS acreditado en autos, solicitó que este Tribunal se trasladara a Depositaria Judicial del Caribe, C.A., en virtud que el vehículo embargado se ha visto circulando por personas desconocidas sin autorización del Tribunal.
El día 9-7-2003 (f.82) se dictó auto ordenando oficiar a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A., a los fines que informe con urgencia si el vehículo que fue objeto de la medida de embargo practicada y que le fue dado en guarda y custodia está siendo utilizado por personas desconocidas y sin autorización de este despacho.
En fecha 15-7-2003 (f.84) el ciudadano JESÚS ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL DEL CARIBE, consignó escrito de informe acerca del estado y condiciones que se encuentra el vehículo embargado.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 11-11-1.999 (f.1) se ordenó ampliar la prueba en cuanto a la consignación del Registro Mercantil de la codemandada CARPINTERÍA ARTEMAR, C.A. Cumpliéndose con dicho pedimento en fecha 7-12-1.999, (f.2 al 16).
Por auto de fecha 13-12-1.999 se decretó la medida solicitada sobre bines pertenecientes a la demandada CARPINTERÍA ARTEMAR, C.A., hasta cubrir la suma de Bs. 12.015.000,00 que corresponde el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas a razón del 25% del valor de la demanda, comisionándose al Juzgado (distribuidor) Primero Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de su practica. Librándose despacho y oficio en fecha 10-1-2000 (f.20 al 21)
En fecha 22-9-2000 (f.22 al 29) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado debidamente cumplida.
En fecha 21-1-2002 (f.33) compareció el ciudadano JESÚS ROJAS en su condición de apoderado judicial de la Depositaria Judicial del Caribe, C.A., consignando relación de Cuentas de Tasas y Emolumentos generados por la medida de embargo ejecutiva practicada sobre bienes del demandado en fecha 13-1-2000 hasta junio del 2002.
Por auto de fecha 1-4-2003 (f.36) se le solicitó a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A., que efectuara un nuevo cálculo de las tasas y emolumentos que con motivo de la práctica de la mencionada medida se le adeuda, cumpliendo en forma estricta con las exigencias de la Resolución Nro.441 de fecha 16-11-97 emanado del Ministerio de Justicia y Culto, División de Control de Depositarias Judiciales.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige, que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 15-7-2003 oportunidad en que la Depositaria Judicial del Caribe, C.A., consignó escrito de informe sobre el estado en que se encontraba el vehículo objeto de la medida de embargo decretada el día 13-12-1.999, sin que hasta el día de hoy, la actora durante ese intervalo de tiempo el cual obviamente es superior a un año haya ejecutado actos de procedimientos dirigidos a darle impulso al proceso y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil..
Ahora bien, en vista de la anterior declaratoria, se ordena suspender la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 1.999 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macano de este Estado el día 13-1-2000 sobre un vehículo Marca: Chevrolet, tipo: Pickup, Modelo: Silverado, Color: verde y blanco, serial de Carrocería: 82CE147VU-309418, el cual le fue dado en guarda y custodia a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A, a quien se ordena notificar mediante oficio sobre lo resuelto.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la medida de Embargo Ejecutivo decretada el 13-1-1.999 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-1-2000. Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: Particípese lo conducente a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A., mediante oficio.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en virtud de la paralización de la causa por causas imputables a las partes, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 233 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los veinte (20) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N°.5562-99.-
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA.

Abg. CECILIA FAGUNDEZ