REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ALVARO OVIEDO GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.062.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados MIGUEL ANGEL LEÓN ZAMORA y BETZABE ELENA RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 33.645 y 59.387, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDDY LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.584.517, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS), presentada por el ciudadano ALVARO OVIEDO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano FREDDY LÓPEZ.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que conjuntamente con el ciudadano FREDDY López, contrajeron la obligación por arreglos de un vehículo del cual era propietario en la cual el mencionado ciudadano adquiría el compromiso de reparar el vehículo ejecutando trabajos de latonería y mecánica, comprometiéndose a entregarlo en perfectas condiciones de uso. Asimismo alega que dicho vehículo había sido objeto de una colisión, sufriendo daños en su parte trasera por lo que se hacía necesario sustituir la carrocería de la mitad del techo hasta la maleta y efectuar todas las reparaciones mecánicas que se hicieran necesarias en él vehículo, que para ello había conversado con el señor Freddy López, al que conocía por anteriores arreglos a otros vehículos también de su propiedad, alega además que el mencionado ciudadano había evaluado los daños y le había asegurado que estaba en capacidad de repararlo, y le había suministrado los repuestos que le fueron necesarios y él ejecutaría los trabajos en el negocio de su propiedad denominado Chivera los Flores, todo lo cual aconteció el 08-11-85 fecha de entrega del vehículo , solicitando para la reparación la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares para la compra de parte de la carrocería que debía sustituirse; la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares, para la compra de pintura, así como Ciento Setenta Mil Bolívares que fueron cancelados a la Toyota por trabajos de pintura pagados por cheques de su cuenta personal, y asi de manera progresiva le iba pidiendo repuestos cada vez que los requería, pero era el caso que había transcurrido el tiempo y los trabajos no culminaban a pesar de los múltiples reclamos para agilizar la entrega obteniendo siempre respuestas de problemas personales, económicos, de salud hasta el punto de que habían transcurrido mas de dos años si obtener una respuesta satisfactoria hasta el punto de que se había dirigido al taller y el vehículo no se encontraba en el citio manifestándole que había sido trasladado a otro lugar para efectuarle reparaciones , transcurriendo de nuevo el tiempo sin obtener resultado de los trabajos ni tampoco el lugar donde se encontraba el vehículo y en virtud de tanta negligencia se había molestado y había vuelto a conversar con el señor Freddy López, tratándolo luego de envolver explicándole que el vehículo ya estaba listo y que sólo le faltaban detalles, y que para concluir el trabajo le faltaba la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, y se lo depositó en la cuenta de su hermano RAMÓN LÓPEZ en virtud de que el señor Freddy se encontraba en la Ciudad de Valencia siendo víctima de un nuevo engaño, colmándose su paciencia y decidiendo recuperar su vehículo encontrándolo en el estacionamiento del taller COVEN AUTO, propiedad del señor ULISES, en condiciones de descuido y total deterioro, razón ésta por lo que había decidido llevárselo a su casa, haciendo el traslado por medio de una grúa, y es por lo que acudía a demandar por Cobro de Bolívares al ciudadano FREDDY LÓPEZ
Recibida por distribución el 22-09-99 (f. vuelto del folio 4).
En fecha 22-09-99, (folio 5) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALVARO OVIEDO, en su carácter de autos y debidamente asistido de abogado, mediante la cual consigna los recaudos indicados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 30.09.99 (f. 9), fue admitida y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano FREDDY LÓPEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13-10-99, (folio 11) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la apertura del cuaderno de medidas y su debido pronunciamiento, siendo aperturado en fecha 18-10-99 el correspondiente cuaderno de medidas
En fecha 09-05-00 se recibió escrito suscrito por los apoderados actora, mediante el cual solicitan por vía de inspección judicial el traslado del Tribunal en un inmueble ubicado en la Avenida Monseñor Vásquez, Las Piedras del Valle, Estado Nueva Esparta, siendo negado por auto de fecha 18-09-00 en virtud de que la misma debía producirse al momento de promover pruebas.
En fecha 06-02-02 se avocó al conocimiento de la causa la Juez Accidental, Dra. BLANCA GONZÁLEZ, y en fecha 17-10-02, se avocó al conocimiento de la causa, el Juez accidental de este Juzgado, Dr. MANUEL TERUEL FREITES,
En esta misma fecha se avoca al conocimiento de la causa quien sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 18-10-99 (folio 1) se dictó auto ordenándose al solicitante para el decreto de la medida preventiva de embargo constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-03-00, se recibió diligencia suscrita por el abogado MIGUEL ANGEL LEÓN ZAMORA, en su carácter de apoderado actor, mediante la cual dando cumplimiento al auto dictado en fecha 18-10-99, consigna documento de propiedad de terreno ubicado en la Urbanización Jorge Coll, perteneciente ala empresa INVERSIONES AOCA,, acta de asamblea extraordinaria de socios, certificación de gravamen vigente e informe de avaluó actualizado (folios 2 al 17).
En fecha 14-03-00 se dictó auto mediante el cual se le aclaró al actor que debía ofrecer en garantía hipotecaria a favor de este Juzgado el bien inmueble señalado en la diligencia de fecha 18-10-99.
En fecha 4-4-2000, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual constituyó hipoteca de primer grado a favor de este Juzgado sobre dicho bien inmueble. (folio 19)
En fecha 10-04-00 (folio 20) se dictó auto en el cual se admitió dicha garantía y se ordenó constituir hipoteca de primer grado para garantizar la medida preventiva de embargo sobre el bien inmueble y s ordenó que para el caso de su ejecución se haga con un unico perito avaluador y un único cartel de remate.
En fecha 10-08-00 se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, y consignó documento de hipoteca. (folios 21 al 23).
En fecha 19-09-000 se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor solicitando el decreto de la medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado. (folio 24).
En fecha 05-10-00, se dictó auto mediante el cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los codemandados, comisionándose para tal fin al Juzgado Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, librándose en esa misma fecha la comisión y el oficio.
En fecha 05-10-00 se dictó auto complementario al auto dictado en esta misma fecha designándose a la Depositaria Judicial del Caribe, C.A, y se designó como perito a la ciudadana ANA ELISA BARRETO (folio 26).
En fecha 22-01-01 se dio por recibida la comisión emanada del Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, quién fue el Juzgado que por sorteo le correspondió practicar la medida preventiva de embargo.
En fecha 23-01-02 se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora y solicitó la liberación de la hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble embargado, siendo acorado por auto de fecha 06-02-02, ordenándose oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, librándose dicho oficio en esa misma fecha.
En fecha 15-10.02 (folio 44) se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora solicitando copia certificada del folio (42), siendo acordada por auto de fecha 17-10-02, y recibida por diligencia de fecha 18-10-02 por la apoderada actora (folio 46).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HERNÁNDEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso en particular se observa que trascurrió más de un año de la última actuación que ocurrió el día 18-10-2002, fecha en la cual la apoderada de la parte actora recibió la copia certificada solicitada y acordada en fecha 17-10-02 hasta el día de hoy, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento tendente a darle impulso al proceso y por lo tanto no estando la causa en etapa de dictar sentencia, debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización del proceso por espacio superior a un año por causas que le son imputables a las partes, se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al cuaderno principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZ ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 5495-99.-
JSDEC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA ,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ