REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MEZA ZERPA y ROBERTO VICTORIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 10.371.077 y 4.225.036, respectivamente, domiciliados en la Calle Los Almendrones, Residencias Los Torremolinos, Piso 3, Apartamento 39, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta, asistidos por los abogados GABRIELA TROVATO SPATAFORA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 90.166 y 58.906, respectivamente.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 13 de Diciembre de 1.997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio bajo el N°. 256, folio 21, asimismo, alegan que de dicha unión no procrearon hijos; que por cuanto ambos cónyuges se encontraban separados de hecho desde el día 27.04.1999, es decir seis (06) años y dos (2) meses, decidieron de conformidad con lo establecido en el Primer Párrafo del Artículo 185-A del Código Civil y demás precepto legales del artículo, solicitar como en efecto solicitaron la declaración del Divorcio.
Recibida por distribución el 22.06.05 (f. vuelto del 2).
En fecha 22.06.05 (f. 3), comparecen los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MEZA ZERPA y ROBERTO VICTORIO ZAMBRANO, asistidos de abogados y consignan el acta de matrimonio. (f. 4)
Por auto de fecha 30.06.05 (f. 5), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 06.07.05 (f. vuelto 5), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 6).
Por diligencia del 12.07.05 (f. 17), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público. (f. 18)
En fecha 26.07.05 (f. 19), comparece la abogado ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MEZA SERPA y ROBERTO VICTORIO ZAMBRANO, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MEZA SERPA y ROBERTO VICTORIO ZAMBRANO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de Diciembre de 1.997, según consta del acta anotada bajo el N°. 256, folio 21, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que manifestaron no haber procreado hijos durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que la comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le observa que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdbm.-
EXP. Nº. 8727-05.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-