REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana NOEMI TAVEIRA, uruguaya, mayor de edad, identidad con la cédula de identidad N° 81.317.231, domiciliada en el Edificio San Carlos, Calle Jesús María Patiño, piso 2, apartamento 23, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CESAR MARÍN Y HÉCTOR ERNÁNDEZ CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 87.360 y 87.504 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.879.898, domiciliado en la Rinconada de Paraguachí, sector las Minas, casa sin nuecero, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la ciudadana NOEMI TAVEIRA, debidamente asistida por los abogados CESAR MARÍN Y HÉCTOR ERNÁNDEZ CASTILLO inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 87.360 y 87.504 respectivamente, contra el ciudadano LUIS CASTILLO.-
Alega la parte actora que en fecha 02-10-02, contrató los servicios del ciudadano LUIS CASTILLO a los fines de que realizara trabajos de mantenimientos y reestructuración de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta bajo el N° 6, folio 28 al 32, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 2003, el cual reside actualmente.
Asimismo alega que en fecha 31-10-03, efectuó el primer pago que correspondía al convenio establecido por la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 17.000.000,00), el cual realizó por con cheque N° 293556292, de la entidad bancaria Banesco y que el demandado aprovechándose de su buena fe prometió entregar el inmueble los primeros días del mes de diciembre, lo cual no ocurrió procediendo a contactarlo para exigirle una explicación y este prometió que el quince de diciembre le entregaría el bien en perfecta condiciones y en virtud de dicha propuesta comenzó a contactar con una empresa Italiana con el objeto de alquilar dicho apartamento por la temporada de diciembre, lográndose la misma por la suma de cincuenta Euros diarios ( 50) por el mes de Diciembre y el mes de Enero, y que por la irresponsabilidad del demandado no pudo cumplir, ocasionándole un lucro cesante y daños y perjuicio por lo que contrato los servicios de varias personas para que arreglaran el desastre que por ineptitud efectuó el demandado.-
Recibida por distribución en fecha 22-03-04 (f. vto.05).
Mediante diligencia de fecha 22-03-04 (f. 06 al 34) la actora, consigno los recaudos señalados en el escrito libelar, asi como poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar en fecha 19-03-04.-
En fecha 29-03-04 (f. 35 ), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado para que compareciera a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 05-04-04 (f. vto. 35) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
Por diligencia de fecha 23-04-04 (f. 36 al 42), el alguacil de este Juzgado, consignó en 5 folios útiles compulsa que le fue entregada para la citación del demandado en virtud que no lo pudo localizar.
Por diligencia de fecha 10-05-04 (f. 43), el apoderado actor solicitó la citación por cartel del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto del 14-05-04 (f. 44 al 45).-
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año a partir de la última actuación de la parte actora que ocurrió el 10-05-04 oportunidad en la cual procedió a solicitar mediante diligencia el cartel de citación, sin que a partir de ese momento la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento tendente a impulsar el proceso y asi continuar con el tramite destinado a obtener la citación de la parte demandada y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la presente causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 19 de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 7830-04
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,