REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano GASTON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identidad con la cédula de identidad N° 4.276.378, domiciliado en la Ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Luis A. Alfonzo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.17.695.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “ CORPORACIÓN E Y P, C.A., inscrita n fecha 09-02-1989, inicialmente por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 07, Tomo 32-A.Pro, y cuya última modificación consta de documento debidamente registrado por ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil el 20-11-1996, bajo el N° 62, Tomo 324 a-Pro. Posteriormente por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-05-1997, bajo el N° 709, Tomo A-09.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN PAULIANA, presentada por el ciudadano GASTON RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado LUIS A. ALFONZO, contra la empresa “CORPORACIÓN E Y P, C.A”, por motivo de Cobros de Bolivares (intimación) por la cantidad de PCHOCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 800.000,00) o su equivalente en bolívares conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, y por otros conceptos, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en fecha 08-10-02, asignándosele el N! 20.808. Asimismo alega que en fecha 11-03-03 intento igualmente formal demanda en contra de dicha empresa por el procedimiento de acción cambiaria por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 429.400.000,00), siendo admitida dicha acción por este Juzgado en fecha 02-04-03, asignándosele el N° 7228-03, estando en curso dicha acción pero como consecuencia del desarrollo e incidencia de la misma, por inhibición de la Juez de este Juzgado dicho procedimiento cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado con el N° 21.434, habiéndose previamente decretado una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre algunos bienes perteneciente a la empresa demandada por auto del 05-09-03.
Asimismo alega que incoada como fueron ambas acciones, la empresa demandada, por intermedio de la ciudadana ROSARIO ESTE, actuando como directora de dicha firma comercial, mediante documento otorgado por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03-02-03, bajo el N° 78, Tomo 04 da en venta a su hija MARIA WALESWA BONNEAU ESTE, un local comercial distinguido con el N° 2-6, el cual forma parte del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside (Primera etapa), ubicado en la Urbanización Costa Azul, asi como un área de terreno de aproximadamente 3976,35 metro cuadrados, mediante documento otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12-02-03, bajo el N° 37, tomo 04, el cual fue posteriormente registrado por ante la mencionada oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 09-04-02, bajo el N° 18, folios 107 al 112, del protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre y que a pesar de la oposición al registro de dichas ventas efectuadas directamente ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Mariño, la misma fue en vano y es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace por la acción pauliana.
Recibida por distribución en fecha 26-02-04 (f. vto.07).
Mediante escrito de fecha 26-02-04 (f. 08 al 251) el actor, consigno los recaudos señalados en el escrito libelar.-
En fecha 03-03-04 (f. 252), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 09-03-04 (f. 254), el actor mediante diligencia solicitó el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles identificados en el escrito libelar.
Por auto del 11-03-04 (f. 275), se revocó por contrario imperio el auto de fecha 03-03-04, mediante el cual se admitió la presente demanda en virtud que en el mismo se indicó que correspondía a una acción de cobro de bolívares, siendo lo correcto acción pauliana, asi como que el demandante se encontraba asistido por los abogados LUIS ALFONZO y JOSE VILLEGAS, siendo lo correcto por el primero de los nombrado, y como consecuencia se ordenó librar un nuevo auto con las correcciones pertinentes.
En fecha 11-03-04 (f. 256 y 257), se admisión la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la demanda, para dar contestación a la presente acción.-
Por diligencia de fecha 15-03-04 (f. 258), el actor con la debida asistencia jurídica, solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobres los bienes identificados en el escrito libelar.
En fecha 15-03-04 (f. 259), el actor mediante diligencia confiere poder apud-acta, especial al abogado LUIIS A. ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.695.-
En fecha 28-04-04 (f. 260), se dictó auto mediante el cual la juez titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente acción, y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas correspondientes.-
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 26-08-04 (f. 01), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a los fines de proveer en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.-
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año a partir de la última actuación de la parte actora que ocurrió el 15-03-04 oportunidad en la cual procedió a solicitar mediante diligencia la apertura del Cuaderno de medidas correspondiente a los fines del decreto de la cautelar requerida en el escrito libelar, sin que a partir de ese momento el apoderado actor haya ejecutado ningún acto de procedimiento tendente a impulsar el proceso y asi continuar con el tramite destinado a obtener la citación de la parte demandada y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.-
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la presente causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 19 de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 7792-04
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
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