REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ESTACIONAMIENTO JACKSON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02.07.1992, anotada bajo el N° 521, Tomo II, adicional 10.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.833.
PARTE DEMANDADA: HIPOLITO ALCIDES PEDROZA GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la ciudadana CELINA DEL VALLE LEON DE CARDONA, directora de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JACKSON C.A. contra HIPOLITO ALCIDES PEDROZA GONZALEZ, ya identificados.
Alega la directora de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JACKSON C.A. que consta del oficio de fecha 08.10.1999 emitido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Porlamar, que fue remitido y en la misma fecha recibido por la empresa que representa, un vehículo marca chevrolet, modelo buick, color gris, placas NAG-47U, tipo automóvil, serial carrocería 4H69MSV313959 propiedad de HIPOLITO ALCIDES PEDROZA GONZALEZ a los fines de quedar depositado en ese estacionamiento a la orden de dicha Delegación, mientras prosiguen las averiguaciones relacionadas con la causa sumarial N° F-430739, toda vez, que la sociedad mercantil que representa tiene como actividad comercial el servicio de estacionamiento de vehículos; que el referido vehículo y que fue objeto durante todo este tiempo del deposito necesario, dada por la fuerza de circunstancia imprevista ha estado y está en el cuido como propio en la empresa que represento, respondiendo por su deterioro, perdida o destrucción, prestando la diligencia de un buen padre de familia en la guarda del vehículo depositado; que su representada ha tenido que realizar cuantiosos gastos, dado el tiempo en que ha permanecido el vehículo estacionado, tales como, traslado (enganche y remolque), vigilancia, estadía en el estacionamiento, mantenimiento y protección; que por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que procede en nombre y representación de la empresa que representa ESTACIONAMIENTO JACKSON C.A., a demandar al ciudadano HIPOLITO ALCIDES PEDROZA GONZALEZ.
Fue recibida por distribución en fecha 10.06.2003 (vto. f. 5) y por auto de fecha 20.06.2003 (f. 19), el Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, por cuanto del libelo de la demanda se evidenciaba que la parte solicitante no identificó con su cédula de identidad al demandado, ciudadano HIPOLITO ALCIDES PEDROZA GONZALEZ.
En fecha 27.08.2003 (f. 20), compareció la ciudadana CELINA DEL VALLE LEON DE CARDONA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado JOSE DANIEL LORENZO DELGADO.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre éste particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 27.08.2003 consistente en la diligencia suscrita por la ciudadana CELINA DEL VALLE LEON DE CARDONA, directora de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO JACKSON C.A., mediante la cual le otorga poder apud acta al abogado JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento tendente a darle impulso al proceso y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de la paralización que operó en la presente causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

EXP: N° 7345/03
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.