REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS JOSE ESPINOZA ACOSTA, EPIFANIO RAMON ESPINOZA ACOSTA, CARMEN FOLOMENA ESPINOZA ACOSTA DE MOYA, MARIA TRINIDAD ESPINOZA REYES, AMERICA PILAR ESPINOZA REYES DE RODRIGUEZ, MARCOS ESPONOZA REYES, GERNAN RENE ESPINOZA REYES, AECELIA VICTORIA ESPINOZA REYES, LUISA ESPINOZA ESPINOZA DE FIGUEROA, ILVIA ESPINOZA ESPINOZA DE ESPINOZA Y HECTOR VICENTE ESPINOZA ESPINOZA,.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS TENEUD FIGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.2725.-
PARTE DEMANDADA: Empresa DAULE INMOBILIARIA C.A. , domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07-10-1983, bajo el N° 07, Tomo 129-A primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada por el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS JOSE ESPINOZA ACOSTA, EPIFANIO RAMON ESPINOZA ACOSTA, CARMEN FOLOMENA ESPINOZA ACOSTA DE MOYA, MARIA TRINIDAD ESPINOZA REYES, AMERICA PILAR ESPINOZA REYES DE RODRIGUEZ, MARCOS ESPONOZA REYES, GERNAN RENE ESPINOZA REYES, AECELIA VICTORIA ESPINOZA REYES, LUISA ESPINOZA ESPINOZA DE FIGUEROA, ILVIA ESPINOZA, contra la empresa DAULE INMOBILIARIA C.A.,.-
Alega el apoderado judicial de la actora que el ciudadano JOSE PRESENTACIÓN ESPINOZA REYES, falleció ad-intestato en el caserío Espinoza Sur el día 10-07-1991, según se evidencia del acta de defunción N° 52, que corre al folio Vto. 26 del Libro de registro Civil de defunciones llevados por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva esparta en fecha 11-06-91; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, mediante solicitud N° 4088 numeración de ese Juzgado, en un justificativo de perpetua memoria, declaró a sus mandantes y otros hermanos, como únicos y universales herederos del ciudadano JOSE PRESENTACIÓN ESPINOZA REYES; que conste de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva esparta, el día 18-06-1975 bajo el N° 60, folios Vto. 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo Primero, que el causante JOSE PRESENTACIÓN ESPINOZA REYES O PRESENTACIÓN ESPINOZA REYES, dio en venta pura y simple a los ciudadanos HUMBERTO CASTILLO Y SONIA PEREZ RODRIGUEZ, dos inmuebles determinados por dos terrenos agrícolas (contiguo) ubicados en el caserío Espinoza ( Atamo), jurisdicción del Municipio Luisa Caceres, Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta,; que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-12-1980, anotado bajo el N° 87, folios vto.166 al 169, protocolo Primero, los ciudadanos HUMBERTO CASTILLO y SONIA PEREZ RODRIGUEZ en forma inconsulta, unipersonal, y sin conocimiento ni el consentimiento de su causante particular, JOSE PRESENTACIÓN ESPINOZA O PRESENTE ESPINOZA REYES procedieron a cambiar la cabida de los terrenos que aquel les vendiera, con cabida determinada, con levantamiento de plano Topográfico alegando para tal proceder que “ … en el citado documentó se incurrió en un error involuntario al señalar la longitud de los linderos de los terrenos…” y posteriormente agrega el documento y como consecuencia queda modificada el área de terreno de ambos terrenos la cual alcanza a la cantidad de 35.073,79 Mts2 y el precio de dicha aclaratoria es la cantidad de Mil quinientos bolívares ( Bs. 1.500,00).-
Asimismo alega el apoderado actor que las partes convinieron en un área determinada, con precisión del metraje de cada lindero, en virtud de ser esencial para la celebración del contrato de compra-venta, por lo cual no es posible admitir que hubo error al determinar el metraje lineal de cada lindero al extremo de cambiar las medidas; que en la venta realizada por JOSE PRESENTACIÓN ESPINOZA REYES o simplemente por PRESENTACIÓN ESPINOZA REYES, no existe ignorancia, desconocimiento ni error, en cuanto a la cabida de los lotes de terrenos vendidos, en razón de la precisión de la longitud de cada lindero y por consiguiente, tal modificación es anulable, en virtud de que el aludido “error” citado por los compradores , recae sobre una circunstancia que las partes consideraron esencial en razón de la buena fe imperante para el momento de efectuarse la venta; que consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta que en fecha 28-05-1982, bajo el N° 6, folios 23 al 26, Protocolo Primero, que los ciudadanos HUMBERTO CASTILLO Y SONIA PEREZ RODRIGUEZ, venden a MANUEL FERNANDEZ BLANCO Y ANTONIO MAGALLO CIDRE, un área de terreno de 35.073 Mts2 y que estos mediante documento inscrito en la misma oficina de registro en fecha 22-09-1982 presentan aclaratoria a favor de sus causahabientes particulares MANUEL FERNANDEZ BLANCO Y ANTONIA MAGALLO CIDRE ( con posterioridad a la venta ), siendo esta la segunda modificación y posteriormente en fecha 10-11-1989, los nuevos dueños de los terrenos materializan otra aclaratoria, la cual cambia los linderos de los terrenos antes mencionados.
Igualmente alega que en fecha 10-11-1989, mediante documento inscrito en la oficina Subalterna de registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 52, folios 143 al 146 y sus vueltos, protocolo primero, los ciudadanos MANUEL FERNANDEZ BLANCO Y ANTONIA MAGALLO CIDRE, venden parte de los lotes de terrenos a la empresa mercantil DAULE INMOBILIARIA, en razón de lo expuesto es por lo que procede a demandar en nombre de sus representados.
Recibida por distribución en fecha 30-05-02 (f. vto.07).
Mediante escrito de fecha 30-05-05 (f. 08 al 21) el apoderado actor, consigno los recaudos señalados en el escrito libelar.-
En fecha 05-06-02 (f. 22), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 11-06-02 (f. 23 al 254), el actor mediante diligencia consigna recaudos indicados en el escrito libelar constante de 46 folios útiles.-
Por diligencia de fecha 20-06-02 (f. 70), consigna copia del escrito libelar, asi como del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa de citación respectiva.
Por auto del 01-07-02 (f. 71), la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó librar la compulsa a los fines de proceder a la citación de la demandada, para lo cual se acordó la entrega a la actora para que la misma sea gestionada a través de cualquier autoridad competente de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil., dejándose constancia de haberse librado dicha compulsa.
En fecha 09-07-02 (f. 72), el apoderado actor mediante diligencia manifiesta recibir la compulsa librada con el fin de citar a la empresa demandada.
Por diligencia de fecha 23-10-02 (f. 73 y 74), el apoderado actor consigna compulsa de citación expedida a nombre de la demandada en la persona de su representada ciudadana IVETTE LE MARC DE SCARRONE, en razón de existir datos de su fallecimiento tal como se evidencia de la diligencia de fecha 01-08-02, firmada por el alguacil del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicita la citación del nuevo representante judicial de dicha empresa para lo cual se reserva acreditar a la mayor brevedad.. (f. 75 al 87).-
Por auto del 19-11-02 (f. 88), el tribunal instó a la parte actora pata que consigne la correspondiente acta de defunción y la copia del registro mercantil de la empresa demandada a los fines de determinar la identificación del representante actual de la empresa demandada.-
En fecha 11-11-02 (f. 89), el apoderado actor mediante diligencia consigna copia del registro mercantil de la empresa demandada DOULE INMOBILARIA C.A. y solicita se libre la compulsa con el objeto de practicar la citación.
Por auto del 19-11-02 (f. 90) e, tribunal insta al actor a que proceda a dar cumplimiento al auto de fecha 30-10-02 en relación a la consignación del acta de defunción de la ciudadana IVETTE LE MARC DE SCARRONE, por cuanto de la copia consignada del registro mercantil se evidencia específicamente de la cláusula novena, que el vicepresidente solo actuará ante la falta temporal o definitiva del presidente.-
En fecha 29-11-02 (f. 91) se recibió escrito constante de un folio útil, suscrito por el apoderado actor, mediante el cual solicita se le libre la compulsa a nombre del vicepresidente de la empresa demandada.-
Por auto del 07-01-03 (f. 92), la Juez Temporal, Dra. VIRGINIA VASQUEZ, se avocó al conocimiento de la causa.-
Por auto del 07-01-03 (f. 93), el tribunal ratifica el contenido de los autos dictados en fecha 30 de octubre y 19 de noviembre de 2002.-
En fecha 13-01-03 (f. 94), el apoderado actor apeló del auto dictado en fecha 07-01-03, la cual fue escuchada en un solo efecto en fecha 17-01-03, previo avocamiento de la Juez Titular de este Juzgado Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
Por diligencia de fecha 04-02-03 (f. 95), el apoderado actor procede a indicar las copias certificadas que serán remitidas al Juzgado de alzada a los fines de que conozca de la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 07-01-03. Siendo acordada la misma en fecha 07-02-03, dejándose constancia de haberse librado el oficio correspondiente
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año desde el día 04-02-03 oportunidad en que el abogado LUIS TENEUD FIGUERA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a indicar las copias simples a los fines de su remisión al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de este Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutoria de fecha 07-01-03, la cual fue oída en un solo efecto, devolutivo y no suspensivo, lo que significa que la causa debía continuar su curso normal, tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, sin que ésta haya ejecutado con posterioridad actos de procedimientos dirigidos a darle impulso a la misma y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia, se estima que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la presente causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 19 de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/pbb.-
Exp. 6836-02
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA
|