REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos ROSA CÁNDIDA WETTEL VELÁSQUEZ, CARMEN DEL VALLE WETTEL MARTÍNEZ, MARÍA JERÓNIMA MARÍN de SALAZAR, VIDAL VELÁSQUEZ, ANA GARCÍA DE MILLÁN, JOSÉ ASUNCIÓN VELÁSQUEZ ORTIZ, JUANA MERCEDES VELÁSQUEZ ORTIZ, ANA JOSEFINA BRITO, PEDRO MANUEL BRITO, MAGDALENA LUCES DE MARÍN, NATIVIDAD DEL CARMEN FRANCO DE MARÍN, JUANA DEL VALLE FRANCO DE VERDE y LOURDES MARÍA FRANCO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.389.477, 8.396.557, 8.832.762, 4.051.043, 8.382.761, 9.038.202, 9.305.317, 1.633.375, 5.477.725, 8.386.027, 4.650.208, 576.245, 2.164.331, 2.164.332 y 3.488.862, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO RAMÓN VILLALBA ASCANIO y ROSANGEL ACOSTA ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.948 y 58.974, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS BRITO, PRISCA MARÍA BRITO y FRANCISCA JOSEFINA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.631.949, 2.164.820 y 3.489.819, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN, presentada por los abogados PEDRO RAMÓN VILLALBA ASCANIO y ROSANGEL ACOSTA ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSA CÁNDIDA WETTEL VELÁSQUEZ, CARMEN DEL VALLE WETTEL MARTÍNEZ, MARÍA JERÓNIMA MARÍN de SALAZAR, VIDAL VELÁSQUEZ, ANA GARCÍA DE MILLÁN, JOSÉ ASUNCIÓN VELÁSQUEZ ORTIZ, JUANA MERCEDES VELÁSQUEZ ORTIZ, ANA JOSEFINA BRITO, PEDRO MANUEL BRITO, MAGDALENA LUCES DE MARÍN, NATIVIDAD DEL CARMEN FRANCO DE MARÍN, JUANA DEL VALLE FRANCO DE VERDE y LOURDES MARÍA FRANCO GÓMEZ, en contra de los ciudadanos LUIS BRITO, PRISCA MARÍA BRITO y FRANCISCA JOSEFINA VELÁSQUEZ.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, de fecha 02.12.1911, bajo el N°. 8, folio 7 y vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que se le adjudicó al ciudadano BERNARDINO VELÁSQUEZ, en la partición de los terrenos “Altos del Moro” un lote de terreno denominado “conucada” con un área total de nueve hectáreas, cincuenta y seis áreas y treinta y cuatro centiáreas (9.5634),; que el referido lote se encuentra en esta comunidad 8pro indiviso) bajo la propiedad de sus representados y demás herederos y causahabientes de los remotos causantes BERNARDINO VELÁSQUEZ y LÁZARA RODRÍGUEZ de VELÁSQUEZ (cónyuge), quienes tuvieron como última residencia el caserío Arismendi, Municipio Gómez de este Estado.
Recibida por distribución el 08.04.02 (f. vuelto del 8)
En fecha 08.04.02 (f 9 al 56), comparece la abogada ROSANGEL ACOSTA ROMERO, en su carácter de apoderada actora y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 12.04.02 (f. 57 al 59), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, conocidos y expresados derechohabientes LUIS BRITO, PRISCA MARÍA BRITO y FRANCISCA JOSEFINA VELÁSQUEZ, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de los demandados se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordeno librar edicto a los sucesores desconocidos, herederos, causahabientes y a todas aquellas personas naturales y/o jurídicas que tuvieran interés directo en la presente causa; igualmente se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
El día 28.01.03 (f. 60 al 62) comparecen los abogados PEDRO RAMÓN VILLALBA y ROSANGEL ACOSTA ROMERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y solicitaron se libren los edictos, las boletas de citación a los demandados y las notificaciones referidas junto con los respectivos oficios. Siendo acordado por auto de fecha 03.02.03 (f. 61). En esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación, edicto y oficios (f. 63 al 66).
Por diligencia del 05.02.03 (f. 67), el apoderado actor PEDRO VILLALBA solicitó al tribunal corregir el edicto en cuanto a la publicación en los diarios. Siendo acordado por auto de fecha 10.02.03 (f. 68); dejándose constancia de haberse librado el edicto en esa misma fecha (F. 69 Y 70).
En fecha 13.02.03 (f. 71), comparece la abogada ROSANGEL ACOSTA ROMERO, en su carácter de apoderada actora y ratifica la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y pide se apertura el correspondiente cuaderno de medidas. Siendo acordado por auto de fecha 19.02.03 (f. 72). En esa misma fecha se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
El día 20.02.03 (f. 73 al 77), comparece la abogada ROSANGEL ACOSTA ROMERO, en su carácter de apoderada actora y consigna las páginas de los diarios en los cuales aparecen publicados los edictos correspondientes. Siendo agregados a los autos en fecha 20.02.03 (f. 78).
En fecha 11.03.03 (f. 79 al 87), comparece la abogada ROSANGEL ACOSTA ROMERO, en su carácter de apoderada actora y consigna los edictos publicados en la prensa. Siendo agregados a los autos en fecha 11.03.03 (f. 88).
En fecha 01.04.03 (f. 89 al 101), comparece la abogada ROSANGEL ACOSTA ROMERO, en su carácter de apoderada actora y consigna los ejemplares de los diarios El Sol de Margarita y la orean los cuales aparecen publicados los edictos ordenados por este Tribunal. Siendo agregados a los autos en fecha 01.04.03 (f. 102).
Por diligencia de fecha 07.04.03 (f. 103 al 105), el alguacil de este Juzgado consignó en dos (2) folios los recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos LUIS BRITO y FRANCISCA JOSEFINA VELÁSQUEZ.
El día 14.04.03 (f. 106 al 119), comparece el abogado RAFAEL HERNÁNDEZ SALINAS, y consigna en seis (6) folios útiles copia certificada del poder que le fuera conferido por la ciudadana CARMEN ESTANGA, igualmente consigna copia certificada del acta de remate en cuatro folios útiles y copia fotostática en tres 83) folios útiles de la declaración sucesoral del ciudadano BERNARDINO VELÁSQUEZ; igualmente, solicita se tenga a la ciudadana CARMEN ESTANGA como parte en la presente partición, al darse por citado en su nombre.
En fecha 28.08.03 (f. 120) comparece la ciudadana MARY CARMEN LINARES ROJAS, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, asistida de abogado y consigna un libelo de demanda de tercería constante de seis (6) folios útiles y sus respectivos anexos.
Por auto del 01.09.03 (f. 121), se ordena abrir cuaderno separado, el cual irá encabezado por el escrito de tercería y sus respectivos anexos. Dejándose constancia de haberse cumplido con lo ordenado en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto del 19.02.03 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó a la parte solicitante ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aclarándosele a la parte actora que una vez cumplida con dicha formalidad se proveerá sobre el decreto de la medida cautelar solicitada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año a partir de la última actuación realizada por la ciudadana MARY CARMEN LINARES ROJAS en su condición de Sindico Procurador del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta consistente en la diligencia de fecha 28-08-03 a través de la cual procedió a consignar escrito de tercería sin que a partir de ese momento hasta la presente fecha ninguna de las partes o sujetos intervinientes ejecutaran actos de procedimiento tendentes a darle impulso a la presente causa y en consecuencia, encontrándose el presente juicio en etapa de citación, toda vez que de los tres (3) demandados, solo se concretó la citación de los ciudadanos LUIS BRITO y FRANCISCA JOSEFINA VELÁSQUEZ, se estima que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el Cuaderno de Medidas al Principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de la paralización de la causa por causas que le son imputable a los sujetos intervinientes en este juicio, con fundamento en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6774-02.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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