REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN INTERNACIONAL, C.A., (REFINTER), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09.03.1982, bajo el N°. 43, Tomo 23-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas IRENE CAROLINA FRANCO CALKTIS, EMPERATRIZ GAMAZO BARRETO y ANA MARÍA ROMERO BOLÍVAR, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 37.068, 49.853 y 29.481, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES JIMENEZ Y GONZALEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08.07.87, bajo el N°. 373, Tomo IV Adic N°. 4, folios 12 vto al 16.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN INTERNACIONAL, C.A., (REFINTER), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JIMENEZ Y GONZALEZ, C.A.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que su representada es una empresa que cedió en calidad de comodato los primeros quince días continuos a partir del día de la entrega de los “Envases”, disfrutará el cliente por préstamo de uso y el mismo se compromete a devolver el/los envases vacíos en los depósitos de las oficinas en que fueron despachados de la empresa a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JIMENEZ Y GONZALEZ, C.A., la cantidad de seis (6) envases , cilindros ó bombonas para gas refrigerante. Asimismo, alega que la empresa por su parte se obliga a la devolución de los envases contra la entrega de los recibos denominados Nota de Devolución de envases vacíos, debidamente emitidos por la Empresa, según lo preceptúa la cláusula N°. 1 de las Condiciones Generales de Ventas y Contrato de Comodato que aparecen en el reverso de las facturas y que es aceptado de manera tácita una vez estampada la firma del cliente en el reverso de los documentos mercantiles. Igualmente Alega, que la empresa INVERSIONES JIMENEZ Y GONZALEZ, C.A., hasta la presente fecha no ha devuelto a su representada los envases y mucho menos ha cancelado la retención relativa a la no devolución oportuna de éstos; por ese concepto la empresa INVERSIONES JIMENEZ Y GONZALEZ, C.A., adeuda a nuestra representada hasta la fecha 02.06.01 la cantidad de Doce Mil Novecientos Sesenta Dólares (US$ 12.960,00), pagaderos al tipo de cambio del día en bolívares calculados hasta la fecha indicada anteriormente y posterior a esa fecha siguiendo generando retención hasta la total devolución de la entrega física de los envases vacíos.
Recibida por distribución el 07.06.01 (f. vuelto del 7)
En fecha 07.06.01 (f 8 al 30), comparece la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, en su carácter de apoderada actora y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
El día 25.06.01 (f. 31 y 32), comparece la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, en su carácter de apoderada actora y consigna constante de un folio útil escrito de reforma de la demanda.
En fecha 25.06.01, comparece la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, en su carácter de apoderada actora y otorga poder especial a la abogada EMPERATRIZ GAMAZO BARRETO.
Por auto de fecha 02.07.01 (f. 34), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES JIMENEZ Y GONZÁLEZ, C.A., en la persona del ciudadano OCTAVIO JIMENEZ, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19.11.01 (f. vuelto del 34) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencia del 25.01.02 (f. 35 al 43)), el alguacil de este Tribunal consigna en ocho (8) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano OCTAVIO JIMENEZ, en representación de la Empresa INVERSIONES JIMENEZ Y GONZÁLEZ, C.A, el cual no pudo localizar.
En fecha 09.04.02 (f. 44)), comparece la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, en su carácter de apoderada actora y solicita conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles de la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 12.04.02 (f. 45 y 46); dejándose constancia de haberse librado el cartel de citación en esa misma fecha (f. 47 y 48).
El día 26.04.02 (f. 49), comparece la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, en su carácter de apoderada actora y solicita se aperture el correspondiente cuaderno de medidas, a los fines legales pertinentes. Siendo acordado por auto del 06.05.02 (f. 50).
En fecha 07.05.02 (f. 51 al 55), comparece la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y exhibe copias certificadas del poder a efectum videndi, asimismo, otorga poder apud acta a la abogada ANA MARÍA ROMERO BOLÍVAR.
Por auto de fecha 30.05.02 (f. 56), la Juez Temporal de este Despacho Dra BLANCA GONZÁLEZ NAVA, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13.02.03 (f. 57), la Juez Titular de este Despacho Dra JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13.01.04 (f. 58), comparece la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, en su carácter de apoderada actora y solicita conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libre nuevo cartel de citación a la parte demandada por cuanto le fue imposible la publicación del cartel. Siendo acordado por auto de fecha 20.01.04, previo avocamiento del Juez Accidental de este Tribunal Dr. MANUEL TERUEL FREITES (f. 59); dejándose constancia de haberse librado el cartel de citación en esa misma fecha (f. 60).
Por auto del 16.09.05 (f. 61), se avocó la Juez Titular de este Despacho, Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS al conocimiento de la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 06.05.02 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas, a los fines legales pertinentes.
En fecha 07.05.02 (f. 2), comparece la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, en su carácter de apoderada actora y solicita conforme al artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Por auto del 14.05.02 (f. 3), se le exigió al solicitante la constitución de una garantía hasta cubrir la cantidad de Bs. 21.163.680,00, que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas a razón del 25% del valor de la demanda.
El día 22.05.02 (f. 4), comparece la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, en su carácter de apoderada actora y ofrece como afianzadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones que adquiera con el decreto y practica de la medida solicitada a la Empresa Afianzadora CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL LC, S.A.
En fecha 30.05.02 (f. 5), se dictó auto ordenando la constitución de la fianza ofrecida y se instó a la abogada para que consignara los recaudos exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07.02.03 (f. 6), comparece la abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, en su carácter de apoderada actora y ofrece como afianzadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones que adquiera con el decreto y practica de la medida solicitada a la Empresa Afianzadora Venezolana Internacional de Fianzas INTERFIANZAS, C.A.
Por auto del 13.02.03 (f. 7), se ordenó la constitución de la fianza ofrecida con el fin de que una vez analizados los recaudos que sean consignados, se provea sobre su aceptación.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 13.01.04, consistente en la diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre un nuevo cartel de citación a la parte demandada, en virtud de que le fue imposible la publicación del cartel librado en fecha 12.04.02, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
CUARTO: En virtud de la paralización del proceso por causas que no le son imputables al Tribunal se ordena, notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6457-01.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-