REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EXAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 19 de junio de 1980, bajo el N°.48, A-6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado EMILIO REAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.25.676.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MYJJA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, (anteriormente denominado Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta) en fecha 26 de julio de 1993, anotado bajo el Nro.633, Tomo 4°, adicional 13 representada por su Presidente JOSEPH BEYLOUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.305.309 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALICIA GUILARTE DE AMARAL, ROSANNA ASPITE AGUILERA, EVELINVERDE DE BEYLOUNE y ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.29.475, 35.677, 75.229 y 35.745, respectivamente.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado EMILIO REAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 24-8-04, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10-2-05.
Recibida para su distribución en fecha 22-3-05 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiendo conocer del mismo a este Tribunal. Se le dio por recibido en fecha 28-03-05 (f. Vto.193).
Por auto de fecha 29-03-05 (f.194) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.
Por auto de fecha 31-03-05 (f. 195) se dejó sin efecto la parte final del auto dictado en fecha 29-03-05 y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ese día para que las partes fijen sus informes.
En fecha 03-05-05 (f. 196) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles. (f. 197 al 200).
En fecha 03-05-05 (f. 201) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles. (f. 202 al 205).
En fecha 17-05-05 (f. 206) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observación a los informes constante de un (1) folio útil. (f. 207).
Por auto de fecha 18-05-05 (f. 208) se le aclaró a las partes que la demanda entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil EXAL, C.A en contra de la Sociedad Mercantil MYJJA, C.A, ya identificados.
Alega la parte actora que su representada EXAL, C.A en condición de arrendadora suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil MYJJA, C.A sobre parte de un lote de terreno que posee una superficie aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 mts2) ubicado en el sitio denominado Macho Muerto, Jurisdicción del Municipio Autónomo García de éste Estado, tal como lo señala la cláusula primera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 07-11-1995, bajo el Nro. 28, Tomo 149; que en la cláusula tercera del mencionado artículo se estableció que el mismo tendría una duración por el término de un año, contado desde el día 01-10-1995, es decir que su vencimiento ocurrió el 01-10-1996; que en la cláusula segunda del contrato se convino en que MYJJA, C.A pagaría mensualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,0) por mensualidades vencidas; que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se dispuso que la arrendataria MYJJA, C.A al vencimiento del mencionado convenio, entregaría el lote de terreno libre de toda clase de construcciones o desechos.
Continua señalando el apoderado judicial de la parte actora que vencido el contrato de arrendamiento en fecha 01-10-1996, la empresa MYJJA, C.A se ha negado a desocupar el inmueble y entregarlo libre de toda clase de construcciones o desechos a EXAL, C.A; que la empresa MYJJA, C.A ha procedido a consignar, originalmente ante el ex Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García (expediente de consignaciones Nro. 1.727) y posteriormente en el Juzgado Primero de los Municipios Mariños y García del Estado Nueva Esparta (expediente de consignaciones Nro. 99-034) pensiones de arrendamiento, basándose para ello en lo establecido en el artículo 5° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en el intento de permanecer, el mayor tiempo posible en el inmueble, violando la letra y el espíritu del contrato de arrendamiento suscrito con EXAL, C.A; que sobre el terreno de la propiedad de su representada la empresa MYJJA, C.A por su cuenta y riesgo, y sin consentimiento de EXAL, C.A procedió a erigir unas bienhechurias, con la clara intención de intentar, valiéndose de la legislación inquilinaria, apropiarse del inmueble; que la empresa MYJJA, C.A no ha debido utilizar el procedimiento previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda Urbana para intentar pagar a EXAL, C.A, los cánones de arrendamiento, pues ésta vía es especial para el pago de las pensiones de arrendamientote los inmuebles que ella misma prevé, es decir, locales destinados a vivienda; que de igual manera no puede MYJJA, C.A utilizar el mencionado procedimiento pues está excluido según lo dispuesto en el literal a) del artículo 3° del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo admitida por auto 26-06-02 (f.18 y 19) ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, para que compareciera por ese Juzgado a los veinte días de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 04-11-02 (f.20) el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil. (f. 21).Siendo admitidas por auto de fecha 11-11-02 (f. 22).
En fecha 14-11-02 (f. 23) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta del demandado.
En fecha 25-11-02 (f. 25) la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios útiles y once (11) anexos. (f. 26 al 401)
En fecha 08-01-03 (f. 402) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito constante de tres (3) folios útiles (f. 403 al 405).
Por auto de fecha 14-01-03 (f. 406) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 27-01-03 (f. 407) se ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva denominada SEGUNDA.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 27-01-03 (f. 1) se aperturó la presente pieza.
En fecha 10-02-03 (f. 2 al 9) se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la nulidad de admisión de admisión de las pruebas; sin lugar la reposición de la causa al estado de nueva admisión y sin lugar la cuestión previa contemplada en el Artículo 346, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil o sea la legitimidad de la persona por carecer d capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En fecha 19-05-03 (f. 22) el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha10-02-03.
En fecha 21-05-03 (f. 23) la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles (f. 24 y 25).
Por auto de fecha 28-05-03 (f. 26) se oyó la apelación en un solo efecto en consecuencia se ordenó remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial copia certificada de las actuaciones.
En fecha 25-06-03 (f. 32) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 33 al 104).
En fecha 25-06-03 (f. 105) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil. (f. 106)
En fecha 01-07-03 (f. 107) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada constante de un (1) folio útil. (f. 108)
Por auto de fecha 03-07-03 (f. 109) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 10-02-03 (f. 138 al 145) se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar el punto I previo referente al auto de Nulidad de Admisión de Pruebas, sin lugar el punto previo II donde se solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 2do. del Código de Procedimiento Civil o sea la legitimidad de la persona por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 28-06-02 (f. 2 y 3) se decretó la medida preventiva de secuestro sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 mts2) ubicado en el Sector Macho Muerto, Municipio García del Estado Nueva Esparta y se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se libró comisión y oficio. (f. 4 al 6).
En fecha 24-10-02 (f. 37 al 38) se dejó constancia de no haberse practicado la medida cautelar.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
1.- Copia fotostática (f. 11 al 14) de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar, en fecha 07-11-1995, bajo el Nro. 28, tomo 149 celebrado entre la Sociedad Mercantil EXAL, C.A (arrendadora) y la Sociedad Mercantil MYJJA, C.A (arrendataria), de donde se extrae que le fue arrendado parte del lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como Macho Muerto, Jurisdicción del Municipio García, Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el cual posee una superficie aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 mts2), por un periodo de un (01) año contado a partir del 01-10-1995 siendo el mismo improrrogable, con un canon de arrendamiento de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por mensualidades vencidas y entregando en ese acto la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) en calidad de depósito. El anterior documento no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre los sujetos intervinientes de este proceso, así como los términos y condiciones en que fue pactada. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 16 al 17) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 02-03-1982, bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de ése año del cual se extrae que el ciudadano ANDRÉS RAMÓN ROJAS COVA en su carácter de apoderado judicial de JOSEFA MARÏA COVA FUENTES DE ROJAS declaró que consta de documento de liquidación y partición de los bienes de los cónyuges MANUEL COVA y ESPIFANIA FUENTES DE COVA contenida en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-11-1976, bajo el Nro. 33, folios 122 al 125, Protocolo Primero, Tomo 3° y de conformidad con las bases contenidas en la Castilla de Partición correspondiente la cual quedó agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nro. 40, folios 74 del 4° trimestre de 1976, así como documento de liquidación y partición contenida en escrito protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público antes citada, el 03-06-1977, bajo el Nro. 82, folios vuelto 168 al 171, Protocolo Primero, Tomo 3° que su propietaria es única propietaria de un inmueble constituido por un terreno con una superficie de Ciento Cuarenta y Seis Mil Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros (146.069,95 mts2), ubicado en el sitio conocido como Macho Muerto, Jurisdicción del Municipio García, Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en una extensión de trescientos veintitrés metros lineales con cincuenta y nueve centímetros (323,59 mts) con terrenos de la sucesión Cova Fuentes; Sur: en doscientos veinte metros con sesenta y cinco centímetros (220,65 mts) del punto 1 al punto 1-A, a veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 mts) del hombrillo, con la carretera que conduce de la Ciudad de Porlamar a Punta de Piedras; Este: con los terrenos de Asunción Cova Fuentes de Cedeño, a una extensión de cuatrocientos treinta y seis metros con ochenta y siete centímetros (436,87 mts) desde el punto 6 hasta el punto A y de éste punto al punto 1-C-1 siempre en dirección Este, en una longitud de ciento ocho metros con ochenta y nueve centímetros (108,89 mts), luego desde éste último punto 1-C-1 siguiente hacia el norte, hasta el punto 1-D-1 en una longitud de ciento setenta y cinco metros con cuarenta y cuatro centímetros (175,44 mts) hasta el punto 3-A, donde termina el lindero Norte; y Oeste: Con terrenos de la sucesión Cova Fuentes en una longitud de Cuatrocientos Ochenta y Dos metros con Sesenta y Ocho centímetros (482,68 mts) desde el punto 6-A hasta el 6; que dio en venta a la Sociedad Mercantil EXAL, C.A, un lote de terreno el cual es parte de la mayor extensión del escrito anteriormente y que tiene un área de Once Mil Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (Bs. 11.088,00 mts2) y que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En extensión de Ciento Diez Metros con Veinte centímetros (110,20 mts) con terrenos de su representada; Sur: En una extensión de Ciento Diez Metros (110 mts) con un área que lo separa veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 mts) del hombrillo de la carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; Este: En ciento diez metros (10 mts) con terrenos de Josefa María Cova Fuentes de Rojas; y Oeste: En una extensión de Ciento Diez Metros (110 mts) con terrenos de la sucesión Cova Fuentes. El anterior documento consistente en un documento de venta no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código civil para demostrar que la Sociedad Mercantil EXAL, C.A es propietaria de un lote de terreno el cual tiene un área de Once Mil Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (Bs. 11.088,00 mts2). Y así se decide.
3.- Original (f. 15) de plano elaborado sobre un terreno propiedad de EXAL, C.A del cual se extrae que el terreno arrendado a la sociedad mercantil MYJJA, C.A, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi tiene una superficie de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetro Cuadrados (4.283,88 mts2), desde A 194,20 metros hacia el Norte hasta B, desde B 44,12 metros hacia el Oeste hasta C y desde C 199,15 metros hacia el Sur hasta A. El anterior documento no se valora por cuanto siendo un documento privado emanado de tercero no se dio cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el mismo no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.
Parte Demandada:
1.- Copia fotostática (f. 11 al 14) de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar, en fecha 07-11-1995, bajo el Nro. 28, tomo 149 celebrado entre la Sociedad Mercantil EXAL, C.A (arrendadora) y la Sociedad Mercantil MYJJA, C.A (arrendataria), de donde se extrae que le fue arrendado parte del lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como Macho Muerto, Jurisdicción del Municipio García, Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el cual posee una superficie aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 mts2), por un periodo de un (01) año contado a partir del 01-10-1995 siendo el mismo improrrogable, con un canon de arrendamiento de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por mensualidades vencidas y entregando en ese acto la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) en calidad de depósito. El anterior documento fue igualmente promovido por la parte actora, siendo analizado en el punto uno (1.-) de éste mismo fallo, por lo tanto resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.
2.- Original (f. 30) de Cédula de Habitabilidad expedida por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Almirante José María García en fecha 29-08-95 perteneciente a la Compañía MYJJA, C.A a través de la cual se le concedió permiso de habitabilidad en un inmueble ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García. Observándose en su parte inferior central sello húmedo de la mencionada Oficina de Ingeniería Municipal y firma ilegible. El anterior documento se le confiere valor probatorio por cuanto en primer termino, la fecha de su emisión es posterior a la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento y en segundo lugar, en vista de que no existe constancia de que dicho permiso de habitabilidad guarda relación con el terreno arrendado, ni tampoco el tipo de construcción o edificación que presuntamente fue realizada en el mismo. Y así se de decide.
3.- Copias certificadas (f.42 al 401) del expediente de consignación Nro.99-034, expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta de donde se infiere que la Sociedad Mercantil MYJJA, C.A, consignó por ante ese Tribunal los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1996; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del 2003 por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) cada uno, que la parte demandante en fecha 13-12-99, 22-3-2000, 21-5-2001, 8-2-02, 27-1-2003 y 17-6-2003 presentó diligencias a través de las cuales solicitó la entrega de las pensiones de arrendamiento consignadas, asimismo, indicó que el retiro de las mismas los hacía por concepto de los daños y perjuicios ocasionados. El anterior documento se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.
4.- Original (f. 15) de plano elaborado sobre un terreno propiedad de EXAL, C.A del cual se extrae que el terreno arrendado a la sociedad mercantil MYJJA, C.A, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi tiene una superficie de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetro Cuadrados (4.283,88 mts2), desde A 194,20 metros hacia el Norte hasta B, desde B 44,12 metros hacia el Oeste hasta C y desde C 199,15 metros hacia el Sur hasta A. El anterior documento no se valora por cuanto siendo un documento privado emanado de tercero no se dio cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el mismo no fue debidamente ratificado pro el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f. 16 al 17) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 02-03-1982, bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de ése año del cual se extrae que el ciudadano ANDRÉS RAMÓN ROJAS COVA en su carácter de apoderado judicial de JOSEFA MARÍA COVA FUENTES DE ROJAS declaró que consta de documento de liquidación y partición de los bienes de los cónyuges MANUEL COVA y ESPIFANIA FUENTES DE COVA contenida en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-11-1976, bajo el Nro. 33, folios 122 al 125, Protocolo Primero, Tomo 3° y de conformidad con las bases contenidas en la Cartilla de Partición correspondiente, la cual quedó agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nro. 40, folios 74 del 4° trimestre de 1976, así como documento de liquidación y partición contenida en escrito protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público antes citada, el 03-06-1977, bajo el Nro. 82, folios vuelto 168 al 171, Protocolo Primero, Tomo 3° que su propietaria es única propietaria de un inmueble constituido por un terreno con una superficie de Ciento Cuarenta y Seis Mil Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros (146.069,95 mts2), ubicado en el sitio conocido como Macho Muerto, Jurisdicción del Municipio García, Distrito Mariño (hoy Municipio) del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en una extensión de trescientos veintitrés metros lineales con cincuenta y nueve centímetros (323,59 mts) con terrenos de la sucesión Cova Fuentes; Sur: en doscientos veinte metros con sesenta y cinco centímetros (220,65 mts) del punto 1 al punto 1-A, a veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 mts) del hombrillo, con la carretera que conduce de la Ciudad de Porlamar a Punta de Piedras; Este: con los terrenos de Asunción Cova Fuentes de Cedeño, a una extensión de cuatrocientos treinta y seis metros con ochenta y siete centímetros (436,87 mts) desde el punto 6 hasta el punto A y de éste punto al punto 1-C-1 siempre en dirección Este, en una longitud de ciento ocho metros con ochenta y nueve centímetros (108,89 mts), luego desde éste último punto 1-C-1 siguiente hacia el norte, hasta el punto 1-D-1 en una longitud de ciento setenta y cinco metros con cuarenta y cuatro centímetros (175,44 mts) hasta el punto 3-A, donde termina el lindero Norte; y Oeste: Con terrenos de la sucesión Cova Fuentes en una longitud de Cuatrocientos Ochenta y Dos metros con Sesenta y Ocho centímetros (482,68 mts) desde el punto 6-A hasta el 6; que dio en venta a la Sociedad Mercantil EXAL, C.A, un lote de terreno el cual es parte de la mayor extensión del escrito anteriormente y que tiene un área de Once Mil Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (Bs. 11.088,00 mts2) y que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En extensión de Ciento Diez Metros con Veinte centímetros (110,20 mts) con terrenos de su representada; Sur: En una extensión de Ciento Diez Metros (110 mts) con un área que lo separa veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 mts) del hombrillo de la carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; Este: En ciento diez metros (10 mts) con terrenos de Josefa María Cova Fuentes de Rojas; y Oeste: En una extensión de Ciento Diez Metros (110 mts) con terrenos de la sucesión Cova Fuentes. El anterior documento fue igualmente promovido por la parte actora, siendo analizado el mismo en el punto dos (2.-) de éste mismo fallo, por lo tanto resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide
SENTENCIA APELADA.-
La sentencia dictada en fecha 24-8-2004 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estableció:
“…Primero: No hubo manifestación o voluntad de las partes del desahucio del contrato, a pesar de haberse realizado por un término. Segundo: Al dejarse al inquilino sin ser perturbado ni haberle solicitado su desocupación por el vencimiento del término, se produjo la tácita reconducción convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado. Tercero: Al arrendador efectuar el retiro de los cánones de arrendamiento depositados, estuvo conforme y dio su consentimiento al procedimiento de esas consignaciones quedando así constatado, lo manifestado por éste sentenciador en la parte supra de esta motiva.
Observa este juzgador que el argumento defensivo del actor para fundamentar su demanda resulta sin asidero legal, pues al examen de la legislación comentada y del análisis de las pruebas aportadas por las partes, además en los términos en que se celebró el contrato de arrendamiento entre las partes no se señaló el modo para la consignación de los cánones, supliéndose la misma con la señalada en la norma legal descrita. Como fortalecimiento a la anterior tesis cabe destacar el contenido del artículo 1.160 del Código Civil cuando se refiere que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos sino a las consecuencias que se deriven de la Ley. En lo específico, debemos, aplicarle la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario con lo que respecta a todo lo que al contrato de arrendamiento como el trámite para su Resolución o Cumplimiento. Y así se decide. (…)
PRIMERO: Sin lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la Sociedad Mercantil EXAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1980, bajo el Nro.48-A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MYJJA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, anteriormente denominado Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Julio de 1993, anotado ajo el N° 633, Tomo 4°, adicional 13.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber salido fuera del lapso la presente sentencia…”
ARGUMENTOS DEL APELANTE.-
Recibidas las actuaciones a los efectos de cumplir con el trámite del recurso ordinario de apelación propuesto por el abogado EMILIO REAL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil EXAL, C.A., en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a través de la cual se declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas a la demandante, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 10-2-2005, se desprende que los argumentos esbozados por el actor en su escrito de informe de fecha 3-5-2005 son los siguientes:
- que el día 19-6-2003 el Tribunal dictó auto a solicitud de la parte demandante, procediendo a establecer los días de despacho, transcurridos desde que la demandada se hizo voluntariamente parte en el proceso, que como quedó ya establecido fue el día 5-8-2002 hasta el día en que la demandada consignó un escrito de oposición de puntos previos y contestación de la demanda en fecha 25-11-2002;
- que del cómputo efectuado, resulta que entre las fechas señaladas transcurrieron 49 días de despacho, que exceden sobradamente los 20 días de la contestación de la demanda, y los 15 días de promoción de pruebas, que en total suman 35 días de despacho para que proceda la declaración de confesión ficta, que no se cumplió con los supuestos de los artículos 347 y 362 para que se declarase la confesión ficta de la demandada y se procediese a dictar sentencia definitiva;
- que al cuadragésimo noveno día siguiente al día de citación de la demandada, ésta consignó en el expediente un escrito de oposición de puntos previos, cuestiones previas y contestación de la demanda sobre el dual se pronunció el Juez de la causa en sentencia de fecha 10-2-2003;
- que dicho escrito nunca debió admitirse, ya que el momento de su incorporación al expediente, habían precluido todas las oportunidades de efectuar alegatos tanto de hecho como de derecho, pues había pasado la oportunidad para oponer cuestiones previas, contestar la demanda e igualmente para promover pruebas;
- que el demandado en el aludido escrito ofreció toda una serie de explicaciones para justificar que aún habiéndose dado por citado, nunca se inició el lapso para la contestación de la demanda;
- que carece de toda justificación que el Juez de Municipio dejase sin efecto el auto de admisión de pruebas de 11-11-2002 pues al hacerlo violentó el Art. 344 del C. P. C., que fija el lapso de contestación de la demanda dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, así como los artículos 347 y 362 ejusdem, relativos la procedencia de la confesión ficta;
- que se declare la nulidad de la decisión interlocutoria de fecha 10-2-2003 y la nulidad de las actuaciones siguientes, y de acuerdo con el artículo 362 ejusdem se proceda a dictar nueva sentencia en los términos que él contempla;
- que los procedimientos establecidos legalmente, no pueden ser subvertidos ni modificados por las partes, ya que los mismos son de orden público, de manera que son inválidas, todas las consignaciones que para el pago de cánones de arrendamiento efectuó la demandada;
- que con el retiro de las cantidades de dinero depositadas por la demandada no puede entenderse que la demandante convino ni en la continuación del contrato de arrendamiento, ni que se validaron tales consignaciones, pues cada vez que el actor las retiró, expresamente declaró que con ello no convalidaba las irregularidades.
En este sentido, este Juzgado actuando como alzada limitará su pronunciamiento a los aspectos antes demarcados, observando a tal efecto que luego de realizar una revisión detallada de las actas procesales que la decisión interlocutoria dictada en fecha 110-2-0203 a través de la cual se indicó que se dejaba sin efecto el auto de admisión de fecha 11-11-2002, fue objeto del recurso de apelación por parte del actor en su oportunidad y que una vez tramitado el mismo fue denegado por este mismo Juzgado – a quien le correspondió por distribución – en fecha 28-9-2003 al considerar que la parte apelante Sociedad Mercantil EXAL, C.A., incumplió con la carga que le impone la ley, y que por ende, los recaudos anexados no existía certeza sobre el contenido de la diligencia en la cual se formuló la apelación, ni menos aún sobre el auto que dio lugar al recurso.
De ahí, que al haber quedado la misma firme resulta improcedente la petición relacionada con la nulidad de la sentencia pronunciada el día 10-2-2003 y de los actos subsiguientes, por cuanto acceder a ello implicaría propiciar en la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento civil que consagra la cosa juzgada formal.
En lo que atañe a los argumentos en contra de la decisión de fondo recaída en el proceso, se desprende que resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado de la causa relacionado a la citación presunta de la parte accionada, en aquellos casos en que la citación tácita o expresa del demandado se verificó ante el Juez comisionado, puesto que el cómputo de los veinte (20) días de despacho para la contestación se debe iniciar - tal como lo hizo el a quo – una vez que la comisión o exhorto no solo sean recibidos en el Juzgado de la causa sino agregadas al expediente en cuestión, pues de lo contrario se crearía una situación de incertidumbre que desembocaría en la violación de derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil del 11.3.2004 en donde señaló:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de procedimiento Civil, que contempla y regula lo relativo a la citación mediante comisión, pero que también se aplica en los casos de intimación practicada por un tribunal comisionado: “…el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia…” (Negrillas de la Sala).
Asimismo, sobre este punto, en sentencia N° 313 de fecha 25 de septiembre de 1996, dictada en el juicio de Ramón Guerra Ramírez contra Expresos Ayacucho, S.A., la cual hoy se ratifica, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio…
En consecuencia, concluye la Sala que en los casos de citación mediante comisión, el término de distancia debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que el Juez de la causa de por recibida la referida comisión debidamente consumada, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para luego computar el plazo de competencia…” (Negrillas de la Sala)…”
Por consiguiente, resulta improcedente el argumento relacionado con la confesión ficta por cuanto se reitera al haberse consumado la citación de la parte accionada el día 5-8-2002, conforme al cómputo realizado desde esa fecha exclusive hasta el 25-11-2002 inclusive, transcurrieron (48) días de despacho, dentro de los cuales se deben computar los veinte (20) días de despacho cuyo fenecimiento ocurrió el día 15-10-02 y el de promoción de pruebas, el cual se consumó el día 22-10-02. Y así se decide.
Por último, en torno al retiro de las consignaciones arrendaticias se tiene que de acuerdo al Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas el cual resultó aplicable rationae temporis hasta el año 99 por encontrarse vigente en el momento de celebrarse el contrato y en el que se efectuaran las primeras consignaciones, y a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente desde noviembre del 99 en adelante en ambos casos, bajo la vigencia de ambos institutos jurídicos al versar el contrato sobre un terreno de Cuatro Mil metros cuadrados (4.000mts2) aproximadamente, el mismo se encuentra excluido del ámbito de aplicación pues el primero en su artículo 1, señala que solo podrá solicitarse y acordarse válidamente la desocupación de casa y el segundo en su artículo 3, que se excluye del ámbito de aplicación los terrenos urbanos, suburbanos no edificados, las fincas de comercio, los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turísticos, las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente, por lo que en razón de esa circunstancia debió el arrendatario acudir al procedimiento de oferta real de pago consagrado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, y no al consignatario, sin embargo, cabe destacar que esa situación fue aceptada, convalidada por el actor quien en lugar de rechazar dichos pagos, contrariamente acudió al Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado los días 13-12-99, 22-3-2000, 21-5-2001, 8-2-02, 27-1-2003 y 17-6-2003 y procedió mediante diligencia a retirar las pensiones de arrendamiento consignadas expresando en cada caso que dichos retiros no debían tomarse como la aceptación de los mismos, sino como una indemnización derivada por los daños y perjuicios que en su dicho la demandada le ha ocasionado por haber ocupado el inmueble indebidamente, afirmación ésta que por sí sola no es suficiente para justificar dicho proceder, toda vez que la acción intentada fue fundamentada precisamente, en aspectos que guardan relación con la ilegalidad de dichos pagos y la presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
En razón de lo anterior, esta sentenciadora aprecia que no debió la parte accionada proceder a retirar los pagos o consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.997, todos los meses de los años 1.998, 1.999, 2000, 2001, hasta el mes de abril de 2002, y posteriormente, incoar la presente demanda a través de la cual justamente se cuestiona la legalidad de las consignaciones arrendaticias efectuadas y la solvencia del arrendatario, por el contrario, debió abstenerse de efectuar dichos retiros y proceder a intentar la acción correspondiente de resolución del contrato y pago subsiguiente de Daños y Perjuicios a los efectos de que sea el órgano jurisdiccional – de darse las circunstancias – quien resuelva sobre la vigencia del mismo y la consecuente condenatoria al pago de sumas de dinero similares a las consignadas como pago de los cánones de arrendamientos como indemnización de daños y perjuicios.
De esta manera, atendiendo a la relevancia jurídica que merece la actuación desplegada de la parte actora se estima que aún cuando el procedimiento efectuado para realizar el pago de los cánones de arrendamiento ciertamente no fue el adecuado, pues según como ya se expresó el mismo solo se aplica en aquellos casos expresamente consagrados tanto en el hoy derogado Decreto Legislativo Sobre Desalojos de Vivienda como en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indudablemente que los mismos deben reputarse como válidos y por ende, con efectos liberatorios por cuanto la empresa EXAL, C.A., representada por el abogado EMILIO REAL procedió a retirar todos y cada uno de dichos pagos, lo cual a juicio de quien decide, en razón de las consideraciones precedentemente señaladas configuran una señal inequívoca de aceptación y no de rechazo como lo pretende significar la parte actora..
Bajo el anterior contexto, se concluye que la apelación propuesta por el ciudadano EMILIO REAL en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 24 de agosto de 2004 y confirmar así el fallo apelado. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EMILIO REAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 24-8-2004.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la Sociedad Mercantil EXAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MYJJA, C.A., ya identificadas.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 24-8-2004.
CUARTO: De conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del Dos Mil Cinco (2005) 195º y 146º
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/CG.-
EXP. Nº.8616/05.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-