REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CODUBE C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita el 25.02.2002 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 21, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALVARO BRICEÑO BRAUN, MILANGELA VEGA URBANEJA, CARLOS LUIS LUGO CORDERO, OSWALDO FUENMAYOR FEO, ANNI PINO VIRLA, GONZALO DIAZ HERNANDEZ y ROSMIG GONZALEZ CALZADILLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.405, 98.155, 31.853, 10.671, 88.030, 81.112 y 79.376, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., domiciliada en Pampatar, Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24.03.1994, bajo el N° 30, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada por la abogada MILANGELA VEGA URBANEJA, apoderada judicial de la sociedad mercantil CODUBE C.A. contra HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., ya identificados.
Alega la abogada MILANGELA VEGA URBANEJA, apoderada judicial de la parte actora, que la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., contrató a su representada, el servicio de comidas del HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., como consecuencia de la prestación de dichos servicios se generaron una serie de facturas que fueron aceptadas, por la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A. y que se identifican a continuación: 1.- Factura N° 0003 de fecha 08.01.2002 por un monto de DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 17.164), en esta factura se han efectuado abonos a capital por distintas empresas representadas por los demandados como lo son HIPPOCAMPUS CONDOMINIOS VILLAS, HIPPOCAMPUS CONDOMINIO RESORT e HIPPOCAMPUS CONDOMINIOS BEACH quedando un saldo pendiente a la fecha de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 12.228); 2.- Factura N° 0004 de fecha 16.01.2002 por un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 7.813) y 3.- Factura N° 0005 de fecha 16.01.2002 por un monto de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.545), las cuales suman la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 21.586).
Asimismo señala, que inútiles han sido hasta la fecha las gestiones para que HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., cancele el saldo adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, por ser facturas aceptadas, prueban clara y ciertamente la obligación que tiene HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., de pagar la totalidad de las cantidad adeudadas a la fecha, los cuales son documentos fundamentales para intentar el procedimiento especial de intimación, de conformidad con lo pautado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo que se persigue es el pago de una suma líquida y exigible en dinero, y en razón de que la deuda contraida esta constituida por las facturas aceptadas a que se ha hecho referencia, en nombre de su representada procede a demandar, como en efecto lo hace a HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A. en su carácter de deudora.
Por auto de fecha 28.10.2003 (f. 5) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente causa.
En fecha 18.12.2003 (f. 22), compareció la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, en su carácter de Juez de ese Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 12.01.2004 (f. 23), se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del acta de inhibición y de ese auto, asimismo, se ordenó remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que siguiera conociendo de este proceso; siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.
En fecha 20.01.2004 (vto. f. 25), fue recibido el presente expediente en éste Tribunal.
Por auto de fecha 23.01.2004 (f. 26), se le dio entrada al expediente en el libro respectivo y se ordenó proseguir el curso legal.
Por auto de fecha 23.01.2004 (f. 27 y 28), se admitió la presente causa y se ordenó la intimación de la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., en la persona de los ciudadanos CLAUDIO DOMBEY, RICARDO TINOCO SIERRA y VICENTE RIOS CASTILLO, a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda y advirtiéndosele a la intimada que dentro de los diez (10) días siguientes al pago que se le intima podía hacer oposición tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.01.2004 (f. 29), compareció la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Juez Titular de éste Tribunal y mediante diligencia se inhibió seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 29.01.2004 (f. 30), se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del libelo de la demanda, del poder de fecha 01.03.2002, del auto de admisión, del acta de inhibición y de ese auto y asimismo, se ordenó convocar al primer conjuez de éste Juzgado, ciudadano MANUEL TERUEL FREITES, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al tercer (3°) día de despacho siguiente a su convocatoria, con el objeto de que exprese su aceptación o excusa para continuar conociendo de la presente causa; siendo librada en esa misma fecha el correspondiente oficio y boleta de convocatoria.
En fecha 25.01.2004 (f. 33), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de convocatoria que se le libró al ciudadano MANUEL TERUEL FREITES.
En fecha 26.01.2004 (vto. f. 35), se agregó a los autos el oficio N° 3464-04 de fecha 19.02.2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten copia certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 13.02.2004 en el expediente N° 06459/04 con motivo de la inhibición planteada por la Juez de éste Tribunal.
En fecha 02.03.2004 (f. 39), compareció el Dr. MANUEL TERUEL FREITES, en su carácter de Primer Conjuez de éste Juzgado y manifestó su aceptación para conocer de la presente causa y juró cumplir el cargo bien y fielmente.
Por auto de fecha 11.03.2004 (f. 40), se constituyó el Tribunal Accidental.
Por auto de fecha 11.03.2004 (f. 41), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre éste particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 11.03.2004 consistente en el auto mediante el cual el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.
EL JUEZ ACCIDENTAL,

Dr. MANUEL TERUEL FREITES.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 7750/04
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.