REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: JESUS ANTONIO ACOSTA DEFFITT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.202.305.-
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogados ALEJANDRO ANTONIO BACETA VASQUEZ y NASSER HASAN EL HAWI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 68.292 y 90.562 respectivamente.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los abogados ALEJANDRO ANTONIO BACETA VASQUEZ y NASSER HASAN EL HAWI en representación del ciudadano JESUS ANTONIO ACOSTA DEFFITT, con fundamento en lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los apoderados judiciales de la actora que en la partida de nacimiento de su mandante inscrita ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en fecha 12-05-1972, bajo el N° 489, vuelto del folio 268, existen dos errores materiales en el nombre y el primer apellido de su madre, la cual fue identificada como “Antonia”, siendo lo correcto “Carmen Antonia” y como apellido “DEFFITT”, siendo lo correcto “DEFFIT”.-
Asi mismo alega que de conformidad con los artículos antes señalados se ordene la Rectificación de la partida de nacimiento, de manera que los Registros en cuestión inserten las notas marginales correspondientes.
Recibida por distribución en fecha 19-12-03 (F. vto. 04).
Mediante diligencia de fecha 19-12-03 (f.05 al 10), los apoderados actores consignan los recaudos indicados en el escrito libelo.
Por auto del 12-01-04 (f. 11 al 13) se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento para el décimo (10) día de despacho después de la última citación que se haga en la persona mencionada en la solicitud, contra quienes puedan tener interés en la referida rectificación, previa publicación de un cartel en el diario EL UNIVERSAL, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos dejándose constancia de haberse librado cartel y boleta.
Por diligencia de fecha 13-04-04 (f. 14 al 16), el abogado NASSER HASAN EL HAWI, consigna cartel de emplazamiento, publicado en el diario EL UNIVERSAL, de fecha 06-04-04. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha, previo avocamiento de la Juez Titular de este Juzgado Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
Por diligencia de fecha 25-05-04 (f. 18 y 19) el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26-05-04 (f. 20 y 21), se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de que se libre un nuevo cartel de emplazamiento, en virtud que el librado en fecha 12-1-04, fue publicado sin haberse cumplido la notificación del Fiscal del Ministerio Público, requisito éste que debe ser previo a cualquier actuación por tratarse de la rectificación de actos civiles, tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Siendo librado el cartel correspondiente.-
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 26-05-04, consistente en el auto dictado por este Juzgado a través del cual se repuso la causa al estado de librar nuevo cartel de emplazamiento, a los efectos de su publicación, sin que la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso a la misma y en consecuencia , no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la presente causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 16 de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 7737-03
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
|