REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano NICOLAS DEL PINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.656.241.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN CUETO RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 50.528.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas JOSEFA RIVAS y LUISA DEL PÍNO RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.632.830 y 9.429.833, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, presentada por el ciudadano NICOLAS DEL PINO GONZÁLEZ, asistido por la abogada CARMEN CUETO RODRÍGUEZ, en contra de las ciudadanas JOSEFA RIVAS y LUISA DEL PÍNO RIVAS.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que ha mantenido una relación concubinaria por más de treinta y seis (36) años con la ciudadana JOSEFA DEL VALLE RIVAS, y como producto de esa unión procrearon dos hijos de nombres JORGE NICOLAS DEL PINO RIVAS y LUISA DEL PINO RIVAS; asimismo, alega que durante la unión concubinaria adquirieron un inmueble constituido por un terreno y la casa construida en él, hoy en día valorada en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), cuyo título de propiedad esta a nombre de la ciudadana JOSEFA RIVAS, esto como consecuencia del tipo de trabajo que el realizaba ya que tenía que pasar a veces días y meses en el mar; que el terreno fue adquirido en fecha 22 de agosto de 1978 el cual quedó registrado bajo el N°. 106, folios 139 al 140, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1978 y luego en el año 1989 terminó de construir la casa que fuera su domicilio, la cual se registró en fecha 30.11.89, bajo el N°. 76, folios 164 al 165, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. Igualmente, alega la parte actora, que desde hace cinco años y medio que se separó de la ciudadana JOSEFA RIVAS y desde esa fecha ha propuesto la liquidación de bienes de manera extra judicial y amistosa a través de su abogada, ya que esta pasando por una crisis económica y ni ella ni sus hijos ven por el, pero la misma ha sido infructuosa a tal punto que ha llegado a tener varias discusiones con sus hijos y más aún cuando se entero que su ex concubina había vendido la casa a un precio irrisorio de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).
Recibida por distribución el 12.05.03 (f. vuelto del 3)
En fecha 12.05.03 (f 4 al 17), comparece el ciudadano NICOLAS DEL PINO GONZÁLEZ, asistido de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 15.05.03 (f. 18), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanas JOSEFA RIVAS y LUISA DEL PINO RIVAS, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de las demandadas se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 09.07.03 (f. 20 al 22) comparece el ciudadano NICOLAS DEL PINO GONZÁLEZ, asistido de abogado y consigna poder apud acta a la abogada CARMEN CUETO RODRÍGUEZ.
En fecha 15.07.03 (f. 23), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencia del 04.08.03 (f. 24 al 28)), el alguacil de este Tribunal consigna en cuatro (4) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la ciudadana LUISA DEL PINO RIVAS, la cual no pudo localizar.
En fecha 08.08.03 (f. 29 al 33)), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna en cuatro (4) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la ciudadana JOSEFA DEL VALLE RIVAS, la cual no pudo localizar las veces que la solicitó.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto
en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que transcurrió más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 08.08.03, consistente en la diligencia mediante la cual el alguacil de este Juzgado consigna la compulsa de citación de la parte codemandada, ciudadana JOSEFA DEL VALLE RIVAS, señalando que su gestión resultó inútil, en vista de la imposibilidad de poder localizarla, sin que desde ese momento hasta la presente fecha las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de la paralización de la causa por causa imputable a las partes, se ordena su notificación con fundamento en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 7290-03.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-