REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: TERESITA DE JESUS PERDOMO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la crédula de identidad N° 6.555.555 y domiciliada en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado TAREK ALCHAER ALCHAER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.880.
PARTE DEMANDADA: ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.418.063 y domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por TERESITA DE JESUS PERDOMO VILLARREAL contra ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN, ya identificados.
Alega la parte actora que consta en copia certificada expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta que convive en unión concubinaria con el ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN desde el 12.02.1995 y de justificativo de testigos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta de fecha 10.02.2000; que su precitado concubino y ella ejercen el comercio en forma liberal como propietarios de la firma personal PANADERIA Y PASTELERIA TONY y PANADERIA Y PASTELERIA TONY (sucursal), ubicadas en la calle San Nicolás entre calles Martínez y Libertad, planta baja del inmueble signado con la nomenclatura municipal N° 14-38 y en la calle Gómez con calle Marcano frente al Banco Confederado, locales Nros. 3, 4 y 5, respectivamente, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que de la unión concubinaria habida con el ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN procrearon al menor MIGUEL ALEJANDRO de dos (2) año, nacido en fecha 28.10.1997.
Señala asimismo, que aproximadamente desde el día 14.10.1999 su concubino ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN ha incurrido en un verdadero abandono voluntario de carácter moral y espiritual y de manera despectiva faltó a sus principios de respeto para con ella frente a sus empleados, y sin justa causa pues considera como ser humano que no existirá nunca justificación alguna para ofender a una persona como ella, que hasta el día de hoy, ha cumplido con un profundo amor y respeto todas y cada una de sus obligaciones, tanto frente a su hijo, como frente a su concubino, siendo siempre una verdadera madre y mujer abnegada, a tal punto de no asistir a compartir las comidas diarias, amen de realizar el resto de las actividades propias del hogar sin que nunca su concubino tuviere quejas de ella como ama de casa, ni como mujer, ni como madre, ni mucho menos como persona trabajadora quienes conjuntamente pudieron formar e incrementar su masa patrimonial con un inagotable trabajo y esfuerzo físico; que desde allí en adelante su concubino se ha negado a convivir con ella, a conversar con ella, a compartir con su menor hijo, quien lo llama y el responde con un gesto sin llegar a mantener contacto afectivo, ignorándolo y causándoles profundas heridas, habitando en el mismo domicilio de manera independiente, pero que no se ha negado a que trabajen juntos ya que es la personas fundamental en los negocios que tienen, debido a su esfuerzo cotidiano y su buena administración han llegado a formar la masa patrimonial que actualmente poseen, pero con la salvedad de que la trata como una máquina de trabajo sin llegar a consultarle que inversión pueden realizar, quien lo hace de manera unilateral y además de esto la hace sentir verdaderamente desasistida, pues se siente sola como mujer, como madre de familia y, en fin como ser humano, nada hace con acudir a su concubino, pues éste la maltrata moralmente, demostrándole que no tiene tiempo para ella, pero si para exigirle en relación a los negocios; que su concubino y ella trabajaron durante su unión concubinaria para constituir y levantar la empresa PANADERIA Y PASTELERIA TONY y PANADERIA Y PASTELERIA TONY (sucursal) y que era menester mencionar que las uniones de hecho producen los mismos efectos de un matrimonio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil especial en sus ordinales 2° y 3°, los bienes obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y los frutos rentas o intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges, son considerados bienes de la comunidad, razón por la cual acude para demandar como en efecto formalmente lo hace al ciudadano ELKIN DARIO AVENDAÑO HOLGUIN en disolución y liquidación de la comunidad concubinaria e igualmente, por pensión de alimentos, presentes y futuras, gastos de manutención, vivienda, vestido, educación, actividades extracatedra, medicinas, consultas medicas, bonificación de fin de año y aguinaldos, suficientes para cubrir todas y cada una de las necesidades de su menor hijo, y asimismo para que pague sus propias necesidades económicas de manutención, alimento, vivienda, vestido y actividades de esparcimiento, por estar imposibilitada de proveérselos por si misma a partir de este momento, visto que su concubino tiene a su nombre todos los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales.
Fue recibida por distribución en fecha 07.07.2000 (vto. f. 9) y admitida por auto de fecha 17.07.2000 (f. 62) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 17.07.2000 (f. 63), se declinó la competencia para seguir conociendo de la presente causa en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 677 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; siendo librado el correspondiente oficio en fecha 26.07.2000 (f. 63).
Por auto de fecha 01.08.2000 (f. 65), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial ordenó remitir el presente expediente a éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 677 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio (f. 65).
En fecha 08.08.2000 (vto. f. 66), se le dio reingreso al expediente en éste Tribunal.
En fecha 08.08.2000 (f. 67), compareció el abogado TAREK ALCHAER, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la medida solicitada.
En fecha 11.08.2000 (vto. f. 67), se dejó constancia de haber aperturado el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 11.08.2000 (f. 68 y 69), éste Tribunal con base al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, procedió de oficio a solicitar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, la regulación de competencia a fin de que sea resuelto el conflicto negativo de conocer suscitado en este proceso; siendo librado en fecha 30.10.2000 (vto. f. 69) el correspondiente oficio mediante el cual se remitían las respectivas copias certificadas al Juzgado antes mencionado.
En fecha 15.02.2001 (vto. 70), se agregó a los autos copia certificada de la decisión dictada en fecha 12.02.2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11.10.2001 (f. 72), compareció la ciudadana TERESITA DE JESUS PERDOMO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la devolución del recaudo consignado en original marcado con la letra “A”.
Por auto de fecha 17.10.2001 (f. 73), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó devolver por secretaría el original del documento consignado que cursa al folio 15 del presente expediente.
En fecha 23.10.2001 (f. 74), compareció la ciudadana TERESITA DE JESUS PERDOMO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia manifestó que se le hizo entrega formal del recaudo original marcado con la letra “A”.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 11.08.2000 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar las pruebas a los fines del decreto de las medidas solicitadas por la parte actora.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre éste particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la instancia que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 23.10.2001 consistente en la diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida de abogado mediante la cual manifiesta que se le entregó el recaudo original marcado con la letra “A”, relativo a la carta de concubinato, sin que con posterioridad a la misma la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al cuaderno principal.
TERCERO: En virtud de la paralización ocurrida en esta causa por motivos que le son imputables a los sujetos procesales involucrados en esta litis, se ordena la notificación de los mismos de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

EXP: N° 6051/00
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.