REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de Septiembre de 2005
195° y 146°
Vistas las oposiciones formuladas por los abogados LUÍS MANUEL SUNIAGA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.856, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TROPICS CENTER, C.A”, con relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora referente a las de informes, posiciones juradas y testimoniales, este Tribunal para decidir previamente observa:
Con relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo III, por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados BRAULIO JATAR ALONSO y JERJES DORTA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.342 y 85.456, respectivamente, indicando que la evacuación, de la misma es impertinente porque su representada no es deudora de FONDENE, tal calificación de deudor o no es un hecho a se demostrado por quien lo haya alegado o negado, y su valoración corresponde hacerse en la definitiva, por lo que en virtud de que fue indicando el objeto de la prueba de informes, el Tribunal la considera manifiestamente legal y pertinente para ser evacuada. ASI SE DECIDE.
En cuanto, en consideración a la prueba de Posiciones Juradas promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de la parte demandante, este Tribunal observa que la parte actora, si indicó el objeto de la prueba cuando expresa: “Con dicha prueba se demostrará la condición de miembro del demandado en el Fondo Para el Desarrollo del Estado Nueva Esparta” ; de manera que resulta improcedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la demandada en lo que concierne al objeto de la prueba en la sentencia. No obstante, lo expresado es importante destacar, que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12/08/2004, con Ponencia de la Magistrado Isabelia Pérez de Caballero, cambió el criterio con respecto a la prueba de posiciones juradas y a la prueba testifical cuando afirma “…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la misma sentencia de mérito…” “…las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…”.
Finalmente, en cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capítulo V del escrito en referencia, este Tribunal no comparte el criterio del oponente en el sentido de que la parte actora no cumplió con las exigencias del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar la autenticidad de las firmas. Toda vez que considera que al promoverse los testigos no se les está vinculando a prueba documental alguna, si no a la condición de miembro de FONDENE que es un hecho que forma parte de sus alegaciones en juicio y la idoneidad de dicha prueba, para demostrar el objeto que se pretende con ella corresponderá valorarla el Juez en el fallo definitivo. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara Sin Lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECLARA.-