TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 01



EXPEDIENTE: Nº 5.146/04

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: JESUS ARGENIS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.364.837, domicilio en el Barrio Suárez del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, Asistido por el Abog. Alí Vitoria Vitoria, Inpreabogado No. 23.840

ACCIONADA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO AUTONOMO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones en fecha 10 de junio de 2004, por libelo de demanda incoada por el ciudadano: JESUS ARGENIS CARDOZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.364.837, domiciliado en el Barrio Suárez del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con la asistencia legal del abogado ALI VILORIA VILORIA, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 23.840, titular de la cédula de identidad Nº V-1.890.442, en contra de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez de este Estado, de fecha: 20 de abril de abril de 2004, en la cual le ordenan:

“Eliminar el criadero de cochinos y los desperdicios que se encuentran en el patio de la casa del ciudadano Jesús Cardozo, ubicado en la calle Suárez, Sector La Sabana, Altagracia”.

Solicitando con ello, la nulidad de este acto administrativo, según el accionante, por infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 296 y 297 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Anexando los recaudos que estimo convenientes.

Admitida como fue la acción propuesta, se ordeno la citación de todas y cada una de las partes involucradas, a los fines de ley, en fecha 18 de agosto de 2004, (folio 37), para el primer día de despacho siguiente, a los fines de constatar la situación y a los fines de la proposición de las pruebas dentro del terminó de tres (03) días. Ordenándose igualmente la respectiva notificación a la representación Fiscal correspondiente.-

Riela a los folios 44 y 45, boletas de citación debidamente firmadas tanto, por la representación del Consejo de Protección accionado, como del accionante.-

Corre inserto al folio 46, Acta de fecha 09 de septiembre de 2004, por la cual se dejo constancia de la incomparecencia de los miembros del Consejo de Protección del Municipio Gómez, para que consignaran las actuaciones administrativas objeto de la nulidad de la acción. Compareciendo solamente el accionante y su abogado asistente.
Dado lo anterior, el Tribunal , mediante auto de fecha 04 de octubre de 2004, fijo para el día 21-10-2204, a las 11:00 de la mañana, el acto para la audiencia de Juicio conforme a lo pautado en el artículo 322 y 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notificándose a todas las partes involucradas en forma directa e indirecta en los hechos que dieron motivo a la medida de protección que originó la acción incoada. (folio 47).-

Riela al folio 48, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público especializado en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.

Corre a los folios 53, notificación suscrita por la representación Fiscal VIII del Ministerio Público, al folio 54 notificación suscrita por miembro del Consejo de Protección, al folio 56, notificación del accionante JESUS ARGENIS CARDOZO, al folio 58, notificación del ciudadano STALIN ROJAS, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.423.860, quien debería acudir con la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), la cual fue objeto de medida de Protección, que origina esta acción.

Riela al folio 59, auto de fecha 26 de octubre de 2004, mediante el cual se fijo el 18-11-2004 como nueva oportunidad para la realización de la audiencia de Juicio, por no llevarse a cabo el día prefijado 21-10-2004.

Cumplidas como fueron las etapas procesales, para llevar a cabo la audiencia de Juicio, fijada para el 18-11-2004, como fueron las notificaciones tanto de la representación Fiscal VIII del Ministerio Público, como de los miembros del Consejo de Protección del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, así como del accionante JESUS ARGENIS CARDOZO, STALIN ROJAS, quien debería comparecer con la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY). (folios 65,66,67,68,69).-

Riela al folio 72, Auto de fecha 07 de abril de 2005, mediante el cual, se fija el 20-04-2005, como nueva oportunidad para llevar a cobo la audiencia de Juicio, en la presente causa, por haber sido imposible realizarla en la fecha prefijada 26-10-2004, y se ordena la notificación de todas las partes antes mencionadas.-

En el transcurso de la causa y practicadas nuevamente todas y cada una de las notificaciones ordenadas, riela al folio 82, acta procesal, de fecha 20 de abril de 2004, oportunidad de llevar a efecto la audiencia de Juicio, presentes la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público Dra. ANGELICA PEREZ, el accionante, JESUS ARGENIS MENDOZA, asistido del abogado EDGAR JESUS SEIJAS GUEDES, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 9.730, el ciudadano ESTALIN JOSE ROJAS, no compareciendo los representantes del Consejo de Protección del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, razón por la cual se difirió el acto para el día 05-05-2005, a las 10:00 Am. Quedando Notificadas las partes para ello, al suscribir dicho acto.

Corre a los folios 83 y su vuelto 85 y su vuelto, acta Procesal de fecha 05 de mayo de 2005, oportunidad fijada para el acto de la Audiencia de Juicio en la presente causa, presentes la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público Dra. ANGELICA PEREZ HERRERA, ESTALIN JOSE ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.423.860, la ciudadana ANA JOSEFINA REAL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.425.060, en su condición de padres biológicos de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), titular de la cédula de identidad Nº V-20.905.206, el ciudadano RONALD JOSE MARIN QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.220.447, en su carácter de Consejero de Protección del Municipio Autónomo Gómez de este Estado, no compareciendo el accionante JESUS ARGENIS CARDOZO ni por si ni por medio de abogado alguno, pese estar notificado, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 323 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se notifico al Fiscal presente, a los fines previsto, quien decide instar el procedimiento, por así considerarlo.-

En esa misma fecha, fue realizada la audiencia de Juicio, con la presencia de las partes y la instauración de la representación Fiscal, quien con su intervención conforme al contenido del artículo 323 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso entre otras cosas la necesidad de instaurar el procedimiento por considerar que se debate el interés superior de la Adolescente consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, el cual es de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si e indivisibles con las limitaciones y restricciones consagradas en la Ley. Expresa la Fiscal, que de la apreciación de las actas del expediente que el derecho a un nivel de vida adecuado a un ambiente y un entorno sano y la integridad personal de la adolescente, se encuentra violentado con la ubicación y la presencia de una cochinera que no cumple con los requerimientos sanitarios y de higiene que tal actividad requiere, así como de un pozo séptico, que ya cumplió su capacidad y que requiere ser clausurado, así como el deterioro de la casa de habitación de la adolescente ubicado en la casa vecina propiedad del ciudadano Jesús Argenis Cardozo.- Igualmente en esta audiencia de juicio se escucho la opinión de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien se refiere a la situación que vive por la existencia de la cochinera y del pozo séptico, dado las enfermedades que ha padecido. En la intervención del ciudadano RONALD JOSE MARIN QUIJADA, en su carácter de Consejero del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez, parte accionada, en el cual ratifica el contenido de la medida de protección dictada en protección de la adolescente precedentemente mencionada, consignado: a) En 19 folios útiles resultado de Inspección Judicial practicada en casa de la adolescente en fecha 02-11-2004, realizada por el Juzgado de Municipio Gómez de este Estado, b) Copias fotostática de los folios 31 al 42 del expediente administrativo Nº 00684 del 2003 llevado por el Consejo de Protección accionado en esta causa; c) En 02 folios útiles, informe del Prefecto de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez; d) En 01 folio útil denuncia ante la División de Vigilancia y Control Ambiental de fecha 09-04-2003; e) Oficio enviado por el Coordinador de Ingeniería Sanitaria al ciudadano Stalin Rojas de fecha 09-07-2002; f) En 01 folio útil, Inspección realizada por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez, a la casa de la adolescente; y g) Denuncia en 01 folio útil, realizada por la ciudadana ANA REAL, ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez.- Dándose la conclusiones del acto, en la cual la representación Fiscal, ratifica la solicitud alegada en la audiencia.-

PUNTO PREVIO

Nuestra doctrina y jurisprudencia ha contemplado la figura del abandono de la acción, y ello puede entenderse de la no comparecencia de la parte accionante al acto de la audiencia de juicio, pero fue impulsada no para dilucidar las infracciones o violaciones alegadas por el accionante, si no para que cesará la violación de los derechos e intereses de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-




FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Dadas las anteriores actuaciones procesales, tenemos que la parte accionante el ciudadano JESUS ARGENIS CARDOZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.364.837, domiciliado en el Barrio Suárez del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con la asistencia legal del abogado ALI VILORIA VILORIA, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 23.840, titular de la cédula de identidad Nº V-1.890.442, intenta la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que contiene la MEDIDA DE PROTECCION dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez de este Estado, de fecha: 20 de abril de abril de 2004, en la cual le ordenan “ Eliminar el criadero de cochinos y los desperdicios que se encuentran en el patio de la casa del ciudadano Jesús Cardozo, ubicado en la calle Suárez, Sector La Sabana, Altagracia”. Por la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 296 y 297 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, todo esto alegado por el accionante.

Al análisis de las actuaciones, tenemos que observar el punto de la litis y la conducta procesal de las partes, a los fines de definir en forma clara y precisa, el motivo de la acción, siendo que no escapa de esta Instancia observar el cumplimiento de las normas de orden constitucional concatenadas con las de procedimientos establecidos en la ley especial de protección, tomando con carácter imperativo el principio de prioridad absoluta el interés superior del niño o adolescente en la toma de decisiones en las cuales este involucrados estos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 8 ejusdem.-Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, ha de observarse el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo para el ejercicio de la acción incoada, calificada la misma como Nulidad de Acto Administrativo por violación al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 constitucional y fundada en los artículos 296 y 297 de la LOPNA, es de hacer notar que los mismos hacen referencias a las medidas de carácter proteccionistas que deben ser dictadas por el Consejo de Protección y referido a la fase probatoria de los hechos sometidos a su consideración.

He pues allí, el asunto a dilucidar, si vemos la conducta asumida por los miembros del Consejo de Protección del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, nos encontramos que el mismo procede conforme le esta ordenado por la Ley, al tener conocimiento por denuncia de parte interesada, de hechos que violan derechos de una adolescente en el presente caso violación al derecho a la salud, a un mejor ambiente y un nivel de vida adecuado, todo según se desprende de las actuaciones procesales administrativas cuyas copias se acompañaron y forman parte de este proceso. Así se decide.

Ha de quedar claro, que el procedimiento administrativo por naturaleza son regidos por el principio de la oficialidad, ello es que siendo el Consejo de Protección, como órgano administrativo, al realizar sus actuaciones no depende exclusivamente del impulso de la parte interesada, si no que esta en su ejercicio realizar u ordenar actos, gestiones o averiguaciones por su cuenta, ello lo vemos en el único aparte del artículo 291 de la LOPNA.
En el caso de autos entiende esta Instancia, la conducta asumida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez estuvo ajustada a derecho, al preservar de manera inmediata los derechos de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), dictándose en sede administrativa las medidas de protección correspondientes, y luego ampliada la mismas como consecuencia de la subsiguiente violación de los derechos a la salud, al medio ambiente y a un nivel de vida adecuado, al constatarse la existencia de un criadero de cochinos sin el cumplimiento de las normas sanitarias correspondientes, según puede observarse de los informes acompañados: a) En 19 folios útiles resultado de Inspección Judicial practicada en casa de la adolescente en fecha 02-11-2004, realizada por el Juzgado de Municipio Gómez de este Estado, b) Copias fotostática de los folios 31 al 42 del expediente administrativo Nº 00684 del 2003 llevado por el Consejo de Protección accionado en esta causa; c) En 02 folios útiles, informe del prefecto de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez; d) En 01 folio útil denuncia ante la División de Vigilancia y Control Ambiental de fecha 09-04-2003; e) Oficio enviado por el Coordinador de Ingeniería Sanitaria al ciudadano Stalin Rojas de fecha 09-07-2002; f) En 01 folio útil, Inspección realizada por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez, a la casa de la adolescente; y g) Denuncia en 01 folio útil, realizada por la ciudadana ANA REAL, ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez.; h) Informe emanado del Distrito Sanitario Nº 01; i) Informe de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Carácter Civil; j) Informe técnico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta, División de Vigilancia y Control Ambiental de fecha 11-06-2004.- Todos estos elementos probatorios, que merecen plena prueba y son apreciados en todo su valor, ya que de ellos se constata la violación del derecho a la salud, medio ambiente y a un nivel de vida adecuado, y los mismos no fueron atacados y la ley solamente exige que aquellos contra quien se produce en juicio uno o varios documentos, los pueda impugnar o desconocerlos en forma clara y de un modo categórico, que no ofrezca duda su rechazo, ni siquiera es necesario razonarlo( Oscar Pierre Tapia, La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo II).

Habida la consideración anterior, y dado que no fueron impugnados los documentos presentados en la misma audiencia oral, son considerados y apreciados -Así se decide

En cuanto a la infracción alegada, de las actas y anexo del expediente administrativo, se evidencia, que el hoy accionante, fue debidamente notificado, desde el inicio de las actuaciones procedimentales administrativas, ello se observa al folio 16 y su debida comparecencia, al acto realizado por ante el Consejo de Protección del Municipio Gómez, folio 17, por lo que la infracción o violación alegada carece de fundamentos. Así se decide.

En base a las consideraciones antes citadas, se concluye que existe una violación al derecho a la salud, a medio ambiente y a un nivel de vida adecuado de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y que esta violación es producto de la voluntad del accionante.-Así se decide.-

En mérito a todo lo antes expuesto y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral cual es el interés superior del niño, y adolescente consagrado en el artículo 3, numerales 1º y 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la LOPNA, esta Juez Unipersonal Nro. 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales: Declara Sin lugar la demanda de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que contiene la MEDIDA DE PROTECCION dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez de este Estado, de fecha: 20 de abril de 2004, formulada por el ciudadano JESUS ARGENIS CARDOZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.364.837, domiciliado en el Barrio Suárez del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con la asistencia legal del abogado ALI VILORIA VILORIA, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 23.840, titular de la cédula de identidad Nº V-1.890.442, En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de abril de 2004, y en base a ello se ordena: 1) Al accionante Jesús Argenis Cardozo, antes identificado a que de forma inmediata elimine el criadero de cochino y reubique el pozo séptico, que se desborda hacia las instalaciones y estructuras de la casa de habitación donde reside la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en un término de máximo de diez (10) días continuos contados a partir de su notificación.-2) Notificar a las autoridades sanitarias y al Ministerio de la Salud y Desarrollo Social Distrito Sanitario Nº 01; Al Ministerio del Ambiente, Al Cuerpo de Bomberos, Al Destacamento de la Guardia Nacional División de Resguardo Ambiental, y a cualquier otra autoridad administrativa o policial, a los fines de que se cumpla lo ordenado en esta sentencia so pena del ejercicio de las acciones penales correspondientes por desacato.

Por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2.005.-

Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación

El Juez Unipersonal Nro. 01 Temp-

Dra. MATILDE LOPEZ GUERRERO

EL SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp. 5146-04
Acción de Protección por nulidad de Acto Administrativo
MLG/ams