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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La Asunción,  23 de  Septiembre  de  2.005
 Años 195º y 146º
 
 
 EXPEDIENTE Nº  J2-6372-05.-
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 IDENTIFICACIÓN  DE  LAS PARTES:
 
 
 A.- RAUL JOSE VIZCAINO ALVAREZ, venezolano, de mayor  edad,  de este   domicilio  y  titular  de  la Cédula  de  Identidad   Nº  V-12.675.441.-
 
 B.- ROXANA DEL CARMEN CALOJERO RODRIGUEZ,  venezolana, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la Cédula de Identidad N° V-13.669.889.-
 
 Asistencia Jurídica: Abg. ASTRID FIGUEROA GARZON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.520 .-
 
 Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es  Competencia de  esta  Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 20 de Julio de 2.005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos RAUL JOSE VIZCAINO ALVAREZ Y ROXANA DEL CARMEN CALOJERO RODRIGUEZ , asistidos por la Profesional del Derecho ASTRID FIGUEROA GARZON, Abogada en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el N° 87.520. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 20-07-2005, según consta al folio 10.-
 
 Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijo que llevan por nombre: identidad omitida, de ocho (08) y seis (06) años de edad, la cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
 
 Cursa al folio 11, consignación de fecha 04-08-2005 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 03-08-2005.-
 
 Comparece en fecha 04-08-2.005 la Representación Fiscal emitiendo su opinión favorable, folio (13).-
 
 MOTIVA
 
 En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (06), y Partidas de Nacimientos de, identidad omitida,  cursantes a los folios siete (07) y ocho (8) del presente Expediente, la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio dieciocho (13), llenos  como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia,   DEBE  DECLARARSE DISUELTO  EL  VINCULO  MATRIMONIAL  QUE  LOS  UNIA, contraído  el día  11 de Octubre del año 1.994  por   ante   el   Prefecto   del  Municipio Autónomo Mariño  del Estado  Nueva  Esparta.-
 
 DISPOSITIVA
 En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses de los niños  identidad omitida,  en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material,  la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana  ROXANA DEL CARMEN CALOJERO RODRIGUEZ.
 
 De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA:  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  La Guarda,  La Representación y  La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  sus hijos.-
 
 Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. Los padres voluntariamente acordaron que estas sean horas que no afecten la vida cotidiana de los menores. Las temporadas de vacaciones de Semana Santa, Agosto, Septiembre y Diciembre, serán compartidas equitativamente entre ambos cónyuges, no pudiendo ninguno obstaculizar o entrabar estos periodos que le correspondan a cada uno, sin justa causa o motivos valederos. –
 
 De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Artículo 30  de   la   LOPNA,  el   cual  en  concordancia  con  el Artículo  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, los Ciudadanos RAUL JOSE VIZCAINO ALVAREZ Y ROXANA DEL CARMEN CALOJERO RODRIGUEZ, han convenido que el padre se obliga a pasar por concepto de Pensión de Alimentos para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) mensuales, de forma consecutiva y constante. El padre se compromete a pasarle a sus menores hijos, dos (2) Bonos anuales de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) cada uno,  para disfrute del periodo escolar y época navideña. A los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral.  Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección de los niños  identidad omitida,   en virtud de lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de prever el ajuste  periódico  de la Pensión Alimentaria,  para  establecerlo la Juez Unipersonal  Nº 2 Temporal  de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 
 Por los fundamentos  expuestos, esta  Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio  propuesta  por los  Ciudadanos  RAUL JOSE VIZCAINO ALVAREZ Y ROXANA DEL CARMEN CALOJERO RODRIGUEZ,  titulares  de  las  Cédulas de Identidad Nros. V-12.675.441 y V-13.669.889, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 Publíquese y regístrese la presente Sentencia.  Cúmplase.-
 Dada, firmada  y sellada en  la Sala  Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño  y del  Adolescente de la Circunscripción  Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintidós (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005).  Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
 Juez Unipersonal Nº 2 (T)
 
 Abg. Tanya María Picón Guedez                                 La Secretaria
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 En la  misma fecha, a las 2:00 p.m. se publicó la presente Sentencia y  se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
 
 La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 TMPG/ym.-
 Exp. J2-6372-05.-
 Divorcio 185-A.-
 
 
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