REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 22 de Septiembre de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: J2-2.937-02.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- JOSE FRANCISCO BELLO REY, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.536.289.–

B.- JANETT DEL VALLE FERMIN ANDARCIA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.525.992.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. JHON E. HERNANDEZ S. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.867.-

Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 29 de Octubre del año 2.002, esta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos JOSE FRANCISCO BELLO REY Y JANETT DEL VALLE FERMIN ANDARCIA debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Jhon E. Hernández s. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.867 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 29-10-2002, según consta al folio 09.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado uno (1) hijo, que lleva por nombre: identidad omitida, de seis (6) años de edad; según se evidencia de la copia de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta a el folio siete (7) del presente expediente.-
En fecha 12 de Abril de 2.005, comparece el Ciudadano JOSE FRANCISCO BELLO REY, con la debida asistencia jurídica, manifestando que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos, solicita la Conversión en Divorcio, folio 13. En fecha 14 de Abril de el año 2005, se dicto auto donde se ordeno notificar a la Ciudadana: JANETT DEL VALLE FERMIN ANDARCIA, titular de la cedula de identidad N° 4.525.992, a los fines de que compareciera a dar su opinión en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, a tal efecto se libró boleta de notificación, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana antes mencionada en fecha 16-05-2005 quedando fijada la comparecencia para el día 02-06-2005, a la cual no asistió. -

FUNDAMENTACION LEGAL

Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 21 de Abril del año 1.998 por ante Prefecto Encargado del Municipio Autónomo Antolín del campo, del Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-
DISPOSITIVA

En consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala Única de Juicio velar por los derechos e intereses del niño identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda del Niño JOSE ADAN será ejercida por la madre, Ciudadana JANETT DEL VALLE FERMIN ANDARCIA.-

REGIMEN DE VISITAS. Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El niño identidad omitida podrá ser visitado por su padre de lunes a viernes, previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, siempre y cuando no interfiera con sus horas de sueño o demás actividades escolares. El niño alternativamente disfrutara las vacaciones con el padre o con la madre, si pasa las vacaciones de carnaval con la madre, las vacaciones de semana santa las pasara con el padre, y viceversa .Las vacaciones escolares de Julio a Septiembre, será compartidas por el padre y la madre en proporción a los días efectivos de vacaciones. Respecto a las navidades, si el menor la pasa con la madre, el año nuevo le corresponde al padre y viceversa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y 386 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que el niño JOSE ADAN, tienen pleno y efectivo derecho a que sus padres compartan con el parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que lo llevara a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano JOSE FRANCISCO BELLO REY, sufragará a favor de su hijo identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será entregada de la siguiente manera: El 50% será depositados en una cuenta de ahorro N° 111-06344-2, del Banco Mercantil, siendo la titular de la misma la madre ciudadana: JANETT DEL VALLE FERMIN ANDARCIA. El restante 50% será pagado por el padre en alimentos y vestimenta que requiera el menor, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización o tratamientos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades, en beneficio de su hijo identidad omitida. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle al niño JOSE ADAN, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad del niño identidad omitida, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala Única de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos JOSE FRANCISCO BELLO REY Y JANETT DEL VALLE FERMIN ANDARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.536.289 y V-4.525.992; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)


Abg. Tanya Maria Picòn Guedez
La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. Luisana Marcano V.


TMPG/ym.-
Exp: J2-2.937-02.-
Separación de Cuerpos.