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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La Asunción,  20 de  Septiembre  de  2.005
 Años 195º y 146º
 
 
 EXPEDIENTE Nº  J2-6160-05.-
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 IDENTIFICACIÓN  DE  LAS PARTES:
 
 
 A.- FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO, extranjero, de mayor  edad,  de este   domicilio  y  titular  de  la Cédula  de  Identidad   Nº  E-80.853.637.-
 
 B.- LUZ ESTHER CRISTANCHO SANABRIA,  venezolana, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la Cédula de Identidad N° V-81.642.664.-
 
 Asistencia Jurídica: Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.120.-
 
 Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es  Competencia de  esta  Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 09 de Mayo de 2.005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO Y  LUZ ESTHER CRISTANCHO SANABRIA, asistidos por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO HERNENDEZ ORDAZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el N° 46.120. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 09-05-2.005, según consta al folio 13.-
 
 Manifiestan en su Escrito  que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que lleva por nombre: PIER PAOLO, FRANCISCO RAUL y SUSAN YASMIN MEJIA CRISTANCHO, venezolanos,  mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad   N° 15.422.613, 16.546.125, 17.653.552, y  identidad omitida, de diez (10) años de edad, la cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
 
 En fecha 11 de Julio de 2.005 se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Unipersonal N° 2 Temporal, Abg. Tanya María Picón Guedez, folio (18).-
 
 Cursa al folio 15, consignación de fecha 25-05-2005 realizada por el Ciudadano Manuel Carrillo, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 12-05-2.005.-
 
 Comparece en fecha 25-05-2.005 la Representación Fiscal emitiendo su opinión favorable, folio (14).-
 
 MOTIVA
 
 En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6), , y Partida de Nacimiento de, PIER PAOLO, FRANCISCO RAUL, SUSAN YASMIN MEJIA CRISTANCHO ANDREA ESMERALDA  y de la niña identidad omitida, cursante a los folios siete (07), ocho (08), diez (10) y once (11) del presente Expediente, la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio dieciocho (14), llenos  como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia,   DEBE  DECLARARSE DISUELTO  EL  VINCULO  MATRIMONIAL  QUE  LOS  UNIA, contraído  el día 05 de Junio del año 1.982 por ante el Prefecto del Municipio García  del Estado Nueva esparta.-
 
 DISPOSITIVA
 En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses de la niña  identidad omitida en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material,  la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana  LUZ ESTHER CRISTANCHO SANABRIA.-
 
 De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA:  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  La Guarda,  La Representación y  La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  su hija.-
 
 Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. El padre tendrá un régimen de visitas abierto siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de la menor, en cuanto a las vacaciones y paseos los padres de la menor lo continuaran haciendo como fue establecido, de mutuo acuerdo desde el mismo momento de la separación, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la menor, en atención a lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.–
 
 De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Artículo 30  de   la   LOPNA,  el   cual  en  concordancia  con  el Artículo  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, los Ciudadanos FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO Y ESTHER CRISTANCHO SANABRIA, han convenido que el padre se obliga a pasar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) mensuales, los cuales recibirá la madre en representación de su menor hija de la siguiente manera; la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000) quincenalmente, la madre abrirá una cuenta de ahorro en cualquier institución bancaria del país en la cual el padre le depositara en las fechas antes señaladas. Y con respecto a cualquier otro gasto de la menor que pudiera suscitarse, será compartido por ambos padres en un 50% cada uno.  A los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral.  Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección de la niña identidad omitida,  en virtud de lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de prever  el ajuste  periódico  de la Pensión Alimentaria,  para  establecerlo la Juez Unipersonal  Nº 2 Temporal  de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 
 Por los fundamentos  expuestos, esta  Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio  propuesta  por los  Ciudadanos  FRANCISCO HENRY MEJIA GIRALDO Y LUZ ESTHER CRISTANCHO SANABRIA,  titulares  de  las  Cédulas de Identidad Nros. E-80.853.637 y E-81.642.664, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 Publíquese y regístrese la presente Sentencia.  Cúmplase.-
 Dada, firmada  y sellada en  la Sala  Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño  y del  Adolescente de la Circunscripción  Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005).  Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
 Juez Unipersonal Nº 2 (T)
 
 Abg. Tanya María Picón Guedez                                 La Secretaria
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 En la  misma fecha, a las 2:00 p.m. se publicó la presente Sentencia y  se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
 
 La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 
 
 
 TMPG/ym.-
 Exp. J2-6160-05.-
 Divorcio 185-A.-
 
 
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