REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


La Asunción, 02 de Septiembre de 2.005
Años 195º y 146º


En fecha 31-08-2005,el ciudadano YAMAL ABDULHADI G, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12. 921.662, domiciliado en la Urb. Jovito Villalba, Bloque tres, piso 1, apartamento 13, Apostadero, Municipio Maneiro, de este Estado, debidamente asistido por la abogada Aura Luisa Rojas Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.314, interpuso Acción de Amparo Constitucional ante la flagrante violación a sus derechos como padre y los derechos de su hijo identidad omitida, para que por esta vía sean restablecidos con la brevedad que el caso amerita.

En fecha 31-08-2005, se dictó auto donde este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del presente Recurso, ordenó: PRIMERO: Señalar en el escrito contentivo de la Acción de Amparo suficientemente la circunstancias de localización de la presunta agraviante. SEGUNDO: Señalar el Derecho o la Garantía Constitucional violado o amenazado de violación. Siendo que los supuestos antes señalados son requisitos indispensables tal y como lo señala los ordinales 3º y 4º del articulo 18 de la referida Ley, para lo cual este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 19 de la ley supra señalada, concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, para que el ciudadano Yamal Abdulhadi G, corrija las omisiones antes mencionada.

En fecha 02-09-2005, compareció el accionante debidamente asistido por abogado, quien presentó escrito, donde procede a subsanar las omisiones que se indicaron en el auto ut supra señalado.

DE LA ACCION DE AMPARO


Manifiesta el accionante que de su unión conyugal con la ciudadana MALGLORYS JOSEFINA ROMERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.005.559, procrearon un niño de nombre identidad omitida, de un (01) año de edad, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 6 del expediente. Que hasta la presente fecha se encuentra separado de su cónyuge quien se encuentra viviendo con su hijo en la casa de los familiares de ésta en la Guardia, en virtud de graves problemas de convivencia que han hecho imposible la vida en común.
Señala, que el presente escrito tiene como objeto fundamental Acción de Amparo en contra de las actuaciones de su cónyuge, ya que ha vulnerado sus derechos de padre y el sagrado derecho de su hijo de tener a su lado a su padre.
Indica el ciudadano YAMAL ABDULHADI G, que por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se negó a suscribir dos actas conciliatorias de Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, por no estar de acuerdo con lo allí planteado, ya que en el régimen de visitas solo podía ver al niño 2 días a la semana y en cuanto a la obligación alimentaria se estaba abusando ya que prácticamente estaban pidiendo su sueldo, a lo que presentó escrito donde señaló las razones de la negativa a suscribir las referidas actas, a lo que el Ministerio Público le indicó que ya el tiempo de conciliación ante ellos había expirado, por lo que debía acudir ante el Órgano Judicial competente, para dilucidar tal conflicto o controversia, tal y como se evidencia de comunicación que corre anexó marcado “C”.
Ahora bien, aunado a este hecho señala que la agraviante arbitrariamente ante las autoridades del plantel o centro donde esta inscrito su menor hijo, señaló que la Fiscalía Octava del Ministerio Público había emitido una orden de prohibición de ver y estar con su hijo , lo cual corroboraron que era totalmente falso, lo cual le fue comunicado verbalmente por la Fiscal Octava del Ministerio Público, lo cual le vulnera a él y a su hijo los derechos por los cuales acciona esta vía de amparo, para que se ordene por vía judicial el reestablecimiento de dicho derecho a su persona y a su hijo de estar con su padre.
Fundamenta la Acción de Amparo en las disposiciones contenidas en los artículos 27, 387 y 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos al Derecho a Visitas, Fijación del Régimen de visitas e improcedencia del Régimen de visitas, así como el artículo 13 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías constitucionales.
Señaló como pruebas en la presente acción documentales: copia simple del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento, copia del escrito presentado por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de fecha 23-08-2005, Oficio N° NE-17-F-08-0428-05, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado de fecha 26-08-2005, así como también promovió Testimonial de la Directiva del Plantel denominado Taller Integral Agua Viva, ubicada en la calle Libertad Urb. Jorge Coll, a 50 mts de la Clinica La Fe, Municipio Maneiro de este Estado, en virtud de que fue ante dicho plantel que se expuso que existía orden de prohibición en su contra de no ver al niño Moisés David Abdulhadi Romero, lo cual debe aclararse y sanarse a favor del niño y de sus derechos.

Una vez notificado el accionante para la subsanación de las omisiones señaladas en el auto dictado por este Tribunal en fecha 31-08-2005, lo hizo en los siguientes términos: PRIMERO: en cuanto a la circunstancia de localización señaló que en vista su separación no tiene la dirección exacta, mas indicó la dirección del sitio donde estudia y trabaja, así como el numero telefónico de la misma. SEGUNDO: En cuanto al derecho o garantía constitucional violado, indicó a este Juzgado que el principal derecho no es solo su derecho de padre sino el Interés Superior de su hijo identidad omitida, a través de la conducta dañosa de la madre de su hijo ya que esta manifestó en el centro integral donde esta inscrito el niño, de que hay una “ORDEN DE PROHIBICIÓN DE VISITA Y TENER CONTACTO”, de su persona con el referido niño, emitida por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual conlleva a que se le prive de sus derechos como padre y el de su hijo de poder disfrutar de tener contacto, reiteró lo manifestado en su primer escrito de que la Fiscalía le había informado que no existía en el expediente N° 337, que cursa ante ese órgano, Prohibición alguna de tener contacto con su hijo, así como que la vía para el régimen de visitas era los Tribunales competentes, para lo cual invocó las disposiciones contenida en los artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los contenidos de los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, peticionando a este Tribunal admita la presente Acción de Amparo intentada en contra de la madre de su menor hijo y se le restituyan sus derechos de padre de poder estar con su menor hijo y se establezca un régimen de visitas que garanticen el contacto con su hijo de manera definitiva, que sea Ley definitiva entre ambos padres, mientras se ventila el juicio de Divorcio, ante el Órgano Jurisdiccional Competente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala que el accionante pretende lograr, con la presente acción, la suspensión de un acto inexistente emanado supuestamente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el que aparentemente se incurrió en la violación constitucional del derecho del niño identidad omitida de mantener contacto con su padre, pero es el mismo accionante quien señala que la Fiscal Octava de manera verbal le indicó que no existe en dicha fiscalía, Prohibición alguna de mantener contacto con su hijo, que por el contrario se debe acudir ante el Órgano Jurisdiccional para que sea fijado según lo contemplado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el procedimiento para regularizar un Régimen de Visitas en caso de no haber acuerdo entre los padres.


Ahora bien, el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


De igual forma, el artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica dispone expresamente lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.


El subset de la mencionada norma y, concretamente, la posibilidad de acudir a la acción de amparo o a la vía de impugnación ordinaria, ha sido objeto de continuo análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el punto de considerar, tal como lo expuso en su sentencia del 9 de agosto de 2000 (Caso Stefan Mar, C.A.), que la parte actora que tiene a su disposición los medios ordinarios puede utilizar el amparo siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales decide hacer uso de esta acción, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos de esos medios ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (subrayado y resaltado del Tribunal).

En relación a este mismo asunto la referida Sala precisó en su sentencia del 28 de julio de 2000 (Caso Luis Alberto Baca), lo siguiente:

“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva...” (resaltado de esta decisión).



Es por lo anteriormente señalado, que para el presente caso, el Legislador, para regular el ejercicio del Derecho a visitas del padre que no ejerza la Guarda del hijo, ha concebido un procedimiento constituido por una secuencia de actos procesales ordenados, tomando en cuenta el variado y cambiante entorno familiar y social en el que se desenvuelve la vida del hijo, y en el que se pueda lograr pronunciar una decisión con rapidez que sea aplicable al régimen de visitas, este es el procedimiento establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a la letra de la ley establece:

Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto. (resaltado y subrayado del Tribunal).

Procedimiento que ha sido señalado por la doctrina como “sumarios”, y que el profesor Calamandrei en su obra Derecho Procesal Civil, en su página 84, define de la siguiente forma: “Categoría muy importante de los procedimientos especiales, es la de los procedimientos sumarios (lib. IV, tít I, Código de Procedimiento Civil); los cuales… presentan el carácter de una abreviación y compendiosidad de formas… que permite llegar con rapidez, como si fuera un atajo…con la cual se consigue por esta vía obtener la providencia”.

Observa este Sentenciador, que en el presente caso, el accionante cuenta con el procedimiento contemplado en el artículo ut supra señalado, y que tal como lo contempla el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo solo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (resaltado y subrayado del Tribunal). Por lo que existiendo un procedimiento en la Ley especial, para la fijación de un Régimen de Visitas que garantiza el goce del Derecho alegado como violado, por el ciudadano YAMAL ABDULHADI G, para que su menor hijo mantenga contacto con el, lo que procede en este caso sería acudir con la urgencia que amerita el caso, ante el Órgano Jurisdiccional, para que sea éste quien mediante el procedimiento sumario, en caso de no lograr conciliación alguna entre los partes sea quien decida el régimen de visitas que considere mas adecuado, en forma expedita y rápida, en base al Interés Superior del Niño.


Tomando en cuenta estas circunstancias y el criterio jurisprudencial y doctrinario expuesto, que se acoge plenamente en la presente decisión, concluye esta Sala Única de Juicio que la acción de amparo resulta improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano YAMAL ABDULHADI G. contra la ciudadana MALGLORYS JOSEFINA ROMERO BLANCO, anteriormente identificados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho la Juez Unipersonal N° 2, de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los 02 días del mes de Septiembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2


Abg.Tanya Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano


TMPG/lm.-
J2-6597-05.-