REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 19 de Septiembre de 2.005
195º y 146º



EXPEDIENTE: J2-5.356-04.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: BETSI LORENA RINCONES LOPEZ, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.604.274.-

ASISTENCIA JURÍDICA: GLADIS GARCIA FONT, Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIOS: identidad omitida.-

DEMANDADO: PEDRO JOSE PARRA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.239.052.-

En fecha 02 de Septiembre de 2.004, se recibe solicitud de fijación de obligación Alimentaria de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro, exponiendo que la Ciudadana BETSI LORENA RINCONES LOPEZ, en representación de sus dos hijas, hermanas PARRA RINCONES, compareció ante esa Defensoría para fijar la Obligación Alimentaria de las niñas identidad omitida, de tres (3) y cuatro (4) años de edad, mediante el procedimiento conciliatorio con el ciudadano PEDRO JOSE PARRA SILVA, padre de las referidas niñas, que el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia del identificado ciudadano, por lo que solicitó se fije vía judicial la respectiva obligación, exponiendo que el referido ciudadano reside en LA CALLE 27, SECTOR UNO, CATANOL, CASA N° 44, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, y que el mismo devenga un salario de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON 00/100 BOLIVARES, (BS. 272.176,00), por lo que solicita un monto por obligación alimentaria para sus dos hijas de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) mensuales y dos bonos uno por gastos escolares y el otro de fin de año .-
Rielan a los folios cinco (5) y seis (6) copia simple de la planilla de la Cuenta Individual del Seguro Social, del ciudadano demandado.
Corre al folio dos (02) y siete (7), Partida de Nacimiento de las niñas identidad omitida.
Se admitió la presente solicitud a los fines procesales consiguientes en fecha 07 de Septiembre de 2.004 riela al folio diez (10), se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la practica de la citación de la parte demandada, Ciudadano PEDRO JOSE PARRA SILVA, para que asistido de Abogado compareciera al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, más cinco (5) días por termino de la distancia, a fin de que diera contestación a la presente solicitud y ocho días como lapso de pruebas a partir de la oportunidad fijada para su comparecencia corre al folio 12. De igual manera se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 07-05-2.004, según consta al folio catorce (14).
En fecha 07 de Septiembre del año 2004, se ordena citar al Ciudadano PEDRO JOSE PARRA SILVA, por medio de exhorto.
Se libra exhorto, y boleta de citación al Ciudadano PEDRO JOSE PARRA SILVA, en fecha 03 de Mayo del año 2005, corre al folio veintinueve (29).
En fecha 13 de Julio se recibió exhorto del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, debidamente cumplida y firmada por el citado, corre al folio treinta y cinco (35).
En fecha 13-07-2.005, esta Sala de juicio Única, dictó auto de avocamiento mediante el cual la Abg. Tanya Picòn Guedez Juez Unipersonal N° 02 se avoca al conocimiento de la presenta causa, corre al folio treinta y seis (36).
Corre al folio treinta y siete (37), constancia de la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.
En fecha 01 de Agosto del año 2005, la Abogada Dalia Carrillo Prato, actuando en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Publico solicita sea dictada Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el articulo 521 literal a) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el obligado Ciudadano PEDRO JOSE PARRA SILVA, no ha honrado el pago de la Pensión de Alimentos de sus hijas Hermanas Parras Rincones, lo que motivo la presente pretensión aunado al hecho de su falta de comparecencia ante este Despacho para asumir sus deberes, corre al folio 38.


MOTIVA
PLANTEAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Estudiados y analizados los elementos procesales presentados por la parte actora, esta Sala de Juicio Única, da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana BETSI LORENA RINCONES, a favor y en protección de los derechos de sus hijas identidad omitida, de 4 y 3 años de edad, respectivamente, y lo cual tiene su basamento legal en los Artículos 76 Tercer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, tal deber Constitucional es recogido dentro de los Principios que rigen la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, “El Principio del Rol Fundamental de la Familia” establecido en su artículo 5 el cual dispone, las obligaciones generales de la familia, su responsabilidad es prioritaria, inmediata e indeclinable para garantizar el ejercicio de los derechos a los niños y adolescentes, y que “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…” ; por lo que el Derecho consagrado en el artículo 30 de la Ley in comento, “Nivel de Vida Adecuado” , que establece, “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”, el cual debe ser garantizado por ambos padres a las hermanas PARRA RINCONES. Asimismo que el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa el contenido de la Obligación Alimentaria, materia del presente fallo, expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes”.
Que en el presente caso, expone la solicitante que el ciudadano PEDRO JOSE PARRA SILVA, padre de las niñas antes identificado, ha venido incumpliendo con su obligación alimentaria, expresando que es ella la que ha tenido que afrontar toda la carga familiar. Exponiendo asimismo la solicitante que tal carga familiar la ha llevado con sus hijas a tener una situación económica crítica, debido al incumplimiento de la parte de obligación alimentaria que es deber del padre ciudadano, PEDRO JOSE PARRA SILVA.


ELEMENTOS PROBATORIOS.

De la parte actora.

La parte actora promovió y presento las siguientes pruebas: a) Partidas de Nacimiento de las Hermanas identidad omitida, dichos instrumentos al no ser tachados, impugnados, ni desconocidas por la parte contraria, se tienen como fidedignos, por lo que se les asignas pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil y se justifica en derecho la acción de Reclamo Alimentario intentado por su madre, pues con ella se comprueba la minoridad y filiación de los reclamantes con respecto a su padre, ciudadano PEDRO JOSE PARRA SILVA. b) Copia simple de la planilla de I.V.S.S. “Cuenta Individual emanada del Ministerio de trabajo Instituto Venezolanos de los seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero”, donde aparecen los datos del demandado de autos de la cual se desprende su salario hasta la fecha Mayo 2004, de CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO (Bs. 57.024), semanales. Todos los documentos antes señalados, poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

De la parte demandada.

La demanda durante el lapso legal fijado para ello, no promovió prueba alguna, encontrándose a derecho tal como consta en la boleta de citación debidamente firmada.

Del Representante del Ministerio Público.

a) Merito favorable en autos.

b) A fin de demostrar la capacidad económica del obligado Alimentario consigno en tres (03) folios útiles, datos procedentes del instituto Venezolano de los Seguros Sociales

c) Consignó en nueve (9) folios útiles, constancias de gastos escolares correspondientes a las hermanas Parras Rincones a objeto de que sean valoradas suficientemente por la Juzgadora al momento de la Fijación de la obligación Alimentaria.

d) Se reservó el derecho a invocar, nuevos elementos de pruebas hasta la total preclusión del lapso.

e) Solicitó que las pruebas promovidas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y valorada suficientemente en la definitiva.

Ahora bien, esta sentenciadora como Jueza tuitiva en la Protección de los Derechos de las niñas identidad omitida, en especial del grupo de los derechos a la SUPERVIVENCIA, según los organiza la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dentro de los cuales se encuentran el Derecho a la vida el cual lleva intrínseco la alimentación, la salud, el nivel de vida adecuado; y por cuanto se desprende de las actas el incumplimiento por parte del ciudadano PEDRO JOSE PARRA SILVA, lo cual amenaza y lesiona tales derechos, por lo que, en virtud de estar probado en actas la capacidad económica del Obligado, ciudadano PEDRO JOSE PARRA SILVA, y a fin de garantizar los derechos de las niñas, PARRA RINCONES. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos antes expuestos , esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana, BETSI LORENA RINCONES titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.604.274, a favor de las niñas identidad omitida, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece por concepto de Obligación Alimentaria de las hermanas identidad omitida, retener la cantidad del 30% del sueldo mensual que devenga el ciudadano antes mencionado como trabajador de la empresa “Industria Alimenticias Hermo” que se encuentra ubicada en la urbanización Mevica, Av. Lamas, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, dicha cantidad se incrementaran según el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el articulo 369 ejusdem, así mismo deben ser retenidas dos (2) Bonificaciones Especiales, la primera en el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), para cubrir los gastos ocasionados por el inicio del año escolar (compra de útiles, uniformes), y la segunda en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) de Bonificación de Fin de año para cubrir los gastos generados por las fiestas decembrinas (ropa, calzado, juguetes) , y el 50% de cualquier Bono que le sea otorgado como beneficio por hijos, (juguetes, listas escolares) igualmente la medida de embargo sobre el 25% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al referido ciudadano en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser informado inmediatamente ha este Tribunal, lo anteriormente decidido será comunicado mediante oficio al sitio donde presta sus servicios el referido ciudadano, a los fines de que se realice cada descuento en su debida oportunidad y el primer pago sea realizado mediante cheque de gerencia a nombre de las referidas niñas y remitidos a este Tribunal con el cual se aperturara una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela. Librese de oficio. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2.005, Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2



Tanya María Picón Guedez. La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.



TMGP/ym.-
Exp. J2-5.356-04.-