REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 16 de Septiembre de 2.005
Años 195º y 146º

EXPEDIENTE: J2-6176-05.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: ELIZABETH DEL CARMEN SALAS CABELLO, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.196.457.-
ASISTENCIA JURÍDICA: Dr. CESAR HUMBERTO FIGUERA BELLO, Defensor Privado, venezolano, inpreabogado N° 25.160.-

BENEFICIARIOS: identidad omitida.-

DEMANDADO: ALFREDO RAFAEL CARNEIRO MUZOTTI, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.165.090.-

En fecha 09 de Mayo de 2.005, se recibe solicitud de fijación de obligación Alimentaria interpuesta por la Ciudadana, ELIZABETH DEL CARMEN SALAS CABELLO con la debida asistencia jurídica, y en representación de sus tres hijos, hermanos CARNEIRO SALAS , en la cual demandó a su concubino, ciudadano ALFREDO RAFAEL CARNEIRO MUZOTTI, para que cumpla con la obligación alimentaria de sus tres hijos y se estipulara una pensión de alimentos amplia y suficiente para cubrir las necesidades de los referidos hermanos. Igualmente pidió que en el mes de diciembre se le asigne bonificación especial de fin de año. Asimismo solicitó, que en vista de la reiterada negativa del padre de sus hijos a cumplir con su obligación alimentaria para los mismos, se decretara medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de un bien inmueble propiedad del demandado.

Corren a los folios 7 y 8 y 9, Partidas de Nacimiento de los Hermanos identidad omitida.
Corren a los folios once (11) al quince (15) copias certificadas del documento de registro del inmueble propiedad del ciudadano ALFREDO RAFAEL CARNEIRO MUZOTTI.
Se admitió la presente solicitud a los fines procesales consiguientes en fecha 17 de Mayo de 2.005, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano ALFREDO CARNEIRO MUZOTTI, para que asistido de Abogado compareciera al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la presente solicitud. De igual manera se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 17-05-2.005, según consta al folio 32.-
Consta al folio 33, consignación de fecha 02-06-2.005 de la Boleta de Citación librada al demandado, Ciudadano ALFREDO CARNEIRO, debidamente firmada en señal de haber sido citado. En tal sentido, el Tribunal en fecha 07-06-2.005 acordó librar boleta de citación a los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN SALAS CABELLO y ALFREDO CARNEIRO MUZOTTI , para que comparecieran el tercer día de despacho a los fines de la realización del acto conciliatorio, corre agregado al folio 36 de este expediente.
En fecha 13-07-2.005, se dictó auto de avocamiento para conocer la presente causa, corre agregado al folio 40 de este expediente.
Al folio 45 riela ACTA de audiencia conciliatoria de los ciudadanos, ELIZABETH DEL CARMEN SALAS CABELLO y ALFREDO CARNEIRO MUZOTTI, en la cual manifestaron que no llegaron a ningún acuerdo.
Corre al folio 46, constancia de la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.
Corre al folio 47, escrito de pruebas de fecha 01/08/05, suscrito por Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Corre al folio 48, auto de admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, promovidas por la representación fiscal.


MOTIVA
PLANTEAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Estudiados y analizados los elementos procesales presentados por la parte actora, esta Sala de Juicio Única, da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN SALAS CABELLO, a favor y en protección de los derechos de sus hijos identidad omitida, de 15, 11 y 5 años de edad, respectivamente, y lo cual tiene su basamento legal en los Artículos 76 Tercer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, Tal deber Constitucional es recogido dentro de los Principios que rigen la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, “El Principio del Rol Fundamental de la Familia” establecido en su artículo 5 el cual dispone, las obligaciones generales de la familia, su responsabilidad es prioritaria, inmediata e indeclinable para garantizar el ejercicio de los derechos a los niños y adolescentes, y que “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…” ; por lo que el Derecho consagrado en el artículo 30 de la Ley in comento, “Nivel de Vida Adecuado” , que establece, “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”, el cual debe ser garantizado por ambos padres a los hermanos Carneiro Salas. Asimismo que el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa el contenido de la Obligación Alimentaria, materia del presente fallo, expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes” .
Que en el presente caso expone la solicitante que el ciudadano ALFREDO RAFAEL CARNEIRO MUZZOTI, padre de la adolescente y niños antes identificados, ha venido incumpliendo con su obligación alimentaria desde hace más de un año, expresando que es ella la que ha tenido que afrontar toda la carga familiar. Exponiendo asimismo la solicitante que tal carga familiar la ha llevado con sus tres hijos a tener una situación económica crítica, a tal punto que debido a al incumplimiento de la parte de obligación alimentaria que es deber del padre ciudadano, ALFREDO RAFAEL CARNEIRO MUZZOTI, hay una deuda con la Unidad Educativa Jesús de Nazareth, en la cual cursan estudios sus hijos.
Expone la actora, que en virtud de tal incumplimiento y negativa reiterada del ciudadano demandado, antes identificado, solicita que se tenga en cuenta, para hacerlo cumplir y asegurar la obligación alimentaria para sus hijos, el bien inmueble que el demandado posee en el Estado Anzoátegui y el cual se encuentra arrendado, solicitando que para resguardar el único bien con el que se puede asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble, ya que el referido ciudadano padre de sus hijos amenazó con venderlo, así mismo que el monto generado de los cánones de arrendamiento se asignen a la manutención de sus hijos; para probar tales alegatos y se produzcan los efectos de lo solicitado, presentó los siguientes medios de pruebas, que pasa esta juzgadora a valorar.


ELEMENTOS PROBATORIOS.

De la parte actora.

La parte actora promovió y presento las siguientes pruebas: a) Partidas de Nacimiento de los Hermanos identidad omitida dichos instrumentos al no ser tachados, impugnados, ni desconocidas por la parte contraria, se tienen como fidedignos, por lo que se les asignas pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil y se justifica en derecho la acción de Reclamo Alimentario intentado por su madre, pues con ella se comprueba la minoridad y filiación de los reclamantes con respecto a su padre, ciudadano ALFREDO CARNEIRO MUZOTTI. b) Original de constancia de deuda de los años escolares 2002-2003 y 2003-2004, por incumplimiento en el pago de mensualidades de la Unidad Educativa Jesús de Nazaret, en la cual cursan estudios la adolescente LORENA y el niño ALFREDO CARNEIRO SALAS, la cual posee valor probatorio por ser emanada de un ente facultado para ello, y de la cual se constata el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano ALFREDO CARNEIRO MUZOTTI con sus hijos. c) Copia certificada del documento de propiedad de un bien inmueble distinguido con el N° 1072, piso 7, Bloque “D”, Edificio 10, del Conjunto Residencial Pascal-Primera Etapa, situado en la Urbanización El Maguey, Av. Intercomunal de Barcelona , Puerto La Cruz Jurisdicción del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en el que aparece como propietario el obligado alimentario ciudadano ALFREDO CARNEIRO, el cual al no ser tachado, impugnado, ni desconocido por la parte a quien se opone, se tiene como fidedigno, por lo que se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1360 del Código Civil. d) Copias simples de contrato de arrendamiento de un apartamento, ubicado en Conjunto Residencial Pascal I, Torre 10, piso 7, signado con N° 7-2, en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, suscrito por el ciudadano ALFREDO CARNEIRO, titular de la cédula de identidad N° 4.165.090 y ELIZABETH SALAS CABELLO, como ARRENDADORES y la ciudadana MAILYN GONZALEZ , titular de la cédula de identidad N° 6.999.398, como ARRENDATARIO, e) Copia simple de dos recibos de pago, por las cantidades de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs 450.000,00) y un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000) suscritos por el ciudadano ALFREDO CARNEIRO recibiendo conforme las referidas cantidades por el alquiler del referido inmueble a la ciudadana MAILIN GONZALEZ, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.


De la parte demandada.

Deja constancia esta juzgadora que la parte demandada ciudadano ALFREDO CARNEIRO MUSOTTI, no contesto la demanda ni promovió pruebas, encontrándose a derecho y habiendo manifestado el mismo, que haría uso de su derecho a contestar la demanda y promover sus pruebas, tal como se desprende del Acta de fecha 19 de julio del presente año.

Del Representante del Ministerio Público.

a) Invocó el Fiscal Auxiliar Sexto de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, el mérito favorable de los autos que beneficié el Interés Superior del Niño. b) Testimoniales de los ciudadanos que fueron identificados en la solicitud. Los cuales no pueden ser apreciados ni valorados por esta sentenciadora en virtud que habiéndose fijado la oportunidad no fueron presentados para ser evacuados.

Ahora bien, esta sentenciadora como jueza tuitiva en la Protección de los Derechos de la adolescente identidad omitida, en especial del grupo de los derechos a la SUPERVIVENCIA, según los organiza la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dentro de los cuales se encuentran el Derecho a la vida el cual lleva intrínseco la alimentación, la salud, el nivel de vida adecuado; y por cuanto se desprende de las actas el incumplimiento por parte del ciudadano ALFREDO CARNEIRO MUZOTTI, lo cual amenaza y lesiona tales derechos, esta jueza fundamentada en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, consagrando que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, la capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo en concordancia con el 382 ejusdem que establece los medios autorizados para el pago de la obligación, entre los que se encuentra en su literal b) designación del niño o del adolescente como beneficiario de los intereses que produzca un determinado capital, o las utilidades, rentas o beneficios de cualquier título valor, (subrayado mió)que aplicado por analogía, podemos determinar que sean beneficiarios del pago de los canon de arrendamiento de un bien inmueble propiedad del obligado alimentario, ciudadano ALFREDO CARNEIRO MUZOTTI. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos , esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana, ELIZABETH DEL CARMEN SALAS CABELLO titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.195.457, a favor de la adolescente identidad omitida, y los niños identidad omitida, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece por concepto de Obligación Alimentaria de los Hermanos identidad omitida, lo siguiente:

PRIMERO: Se dicta como medida preventiva, MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, del inmueble propiedad del ciudadano ALFREDO RAFAEL CARNEIRO MUZOTTI, titular de la cédula de identidad N° 4.165.090, distinguido con el N° 1072, Piso 07, Bloque “D”, edificio 10 del Conjunto Residencial Pascal-Primera Etapa de la Urbanización El Maguey, Avenida Intercomunal de Barcelona, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 1987, bajo el N° 8, Folios 52 al 60, Tomo 9, Protocolo Primero. Acordando oficiar a la referida Oficina de Registro Subalterna, para que se sirva estampar la respectiva nota. Ofíciese.

SEGUNDO: Se designan como únicos beneficiarios del canon de arrendamiento mensual, que genera el identificado inmueble a los hermanos identidad omitida, para lo cual se ordena, la apertura de una cuenta de ahorros en el banco Industrial de Venezuela, a nombre de los hermanos Carneiro Salas y a la orden de este Tribunal, en la cual deberán hacerse los depósitos de pago mensuales por canon de arrendamiento del antes identificado bien. Se ordena oficiar al arrendatario informándole la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2.005, Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2


Tanya María Picón Guedez. La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

TP/tp.-
Exp. J2-6.176-05
Fij. Obligación Alimentaria.-