REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
La Asunción, 26 de Septiembre de 2.005
195 y 146
Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido del Acta de fecha 26 de Julio de 2005, en la cual la Dra. Patricia Ribera en su condición de defensora pública penal Nro. 09 de la Sección de Adolescente, en su carácter de defensora del joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado. Este ejecutor antes de decidir observa: PRIMERO: En fecha 08 DE Julio de 2004 este tribunal ejecuto la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control Nro. 01 de esta sección de adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual le fueron impuestas las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año y Tres (03) Meses, consistente en: A) La obligación de cursar estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación. B) La prohibición de acercarse a la victima Ciudadano Antonio Chacon Castillo. C) La prohibición de permanecer después de las 7:00 horas de la noche fuera de su domicilio. D) Abstenerse de portar Arma de Fuego de ningún tipo. La sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES ante la Dirección de Transito Terrestre del Estado Nueva Esparta, delegación Juan Griego.Y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social y Psicólogo parte integrante de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, con presentaciones cada quince (15) días por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES. Posteriormente el joven de marras fue impuesto del auto de ejecución en fecha 21 Julio de 2004. SEGUNDO: De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se pudo verificar que el joven no dio cumplimiento a la sanción de Servicios a la Comunidad, visto el oficio Nro. 1636, de fecha 21 de Septiembre de 2004, en el cual informa que el citado no ha hecho acto de presencia para cumplir con lo dispuesto por el Tribunal sentenciador. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conforme al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar decisión EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, en los siguientes términos: PRIMERO: En relación a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta al joven, IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de CUATRO (04) MESES, de la revisión efectuada en las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que no cumplió con la sanción, iniciando este su incumplimiento en fecha 21 de Julio de 2004, en la cual fue impuesto del Auto de Ejecución, transcurriendo hasta la fecha de hoy, Un (01) Año y Dos (02) Meses, lo cual es suficiente y procedente decretar la prescripción de la sanción. Este Tribunal una vez confrontado el tiempo de incumplimiento de la anteriormente descrita DECRETA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY” PRIMERO LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) Meses, durante jornadas de 8 horas semanales por ante la Dirección de Transito Terrestre delegación Juan Griego del Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En relación a la solicitud efectuada por la Dra. Patricia Ribera en relación a la sustitución o modificación de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo que las medidas conllevan una finalidad educativa la cual debe perseguir o alcanzar la adecuada convivencia familiar y social de estos adolescentes y atendiéndose también las individualidades propias de cada uno de los sometidos a este Sistema Penal de Responsabilidad, se considera que la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar o modificar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del joven adulto de marras, en relación a que el mismo se encuentra inserto en el área laboral tal y como se evidencia de copias certificadas de constancias de estudios la cual riela a los folios 192, 211, 221 y 234 de la presente causa siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo. En consecuencia las medidas deben efectuarse atendiendo al trato digno y humanitario y en fin adaptarlas de acuerdo especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad. En virtud de ello SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de autos y se SUSTITUYE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDCUTAS CONSISTENTES EN: A) LA OBLIGACIÓN DE CURSAR ESTUDIOS DE EDUCACIÓN FORMAL O REALIZAR CURSOS DE CAPACITACIÓN. B) LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA CIUDADANO ANTONIO CHACON CASTILLO. C) LA PROHIBICIÓN DE PERMANECER DESPUÉS DE LAS 7:00 HORAS DE LA NOCHE FUERA DE SU DOMICILIO. D) ABSTENERSE DE PORTAR ARMA DE FUEGO DE NINGÚN TIPO. POR LA UNICA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de TRABAJAR por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES. Expídase por secretaria copia simple de la presente decisión y remítase con Boletas de Notificación a las partes. Ofíciese. Notifíquese. Cítese al joven, IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de imponerle la presente decisión. Regístrese. Diaricese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA MONTILVA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA MONTILVA.
CUDG/m&m..
Causa Nro. E- 554.
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