REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
La Asunción, 26 de Septiembre de 2.005
195° y 146°
Vistas las anteriores actuaciones, Visto así mismo lo solicitado por la Defensora Público penal N° 09, Dra. PATRICIA RIBERA; este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY procede a efectuar el cómputo en la presente causa, con la finalidad de ejercer un mejor control y vigilancia de las sanciones impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, observando; PRIMERO: El sancionado IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta en fecha 05 de Febrero del 2004, el auto de Ejecución de fecha 14/01/2004, contentivo de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años, consistente en; La obligación de estudiar que le permita capacitarse y desempeñar un rol en la sociedad como persona útiles en armonía con sus familiares, por lo que le corresponderá a cumplir con Realizar cursos de Capacitación de los dictados en la Casa Taller margarita, que les permitan desarrollarse, formarse en una actividad que en definitiva le brinde la posibilidad real de que le acredite la inscripción en la institución, así mismo la medida deberá hacérsele el seguimiento, supervisión, asistencia y orientación por intermedio de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescente. Igualmente se le impone al mencionado joven la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en asistir a Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente, donde deberá recibir orientación, vigilancia y supervisión por parte de la Trabajadora Social, Psicólogo y Psiquiatra. SEGUNDO: Se observa de la revisión del expediente que en fecha 15/04/2004, este Despacho Judicial dicto auto en el cual modificó el contenido de la sanción de Reglas de Conducta por la Obligación de Estudiar en la Misión Robinsón I, quedando el mencionado sancionado debidamente notificado de dicha decisión en fecha 26/04/2005. TERCERO: Se le impuso la obligación de asistir a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente, a recibir orientación, así mismo de la revisión del presente expediente, se observa que visto que la sanción fue impuesta por el lapso de Dos (02) año y que el joven IDENTIDAD OMITIDA, asistió ante los Departamento Psicología y Psiquiatría de los Servicios Auxiliares los días; 10/02/2004; 02/03/2004; 16/03/2004; 30/03/2004; 13/04/2004; 28/04/2004; 11/05/2004; 09/06/2004; 28/06/2004, que equivale a (09) presentaciones, quiere decir que cumplió por un período de Cinco (05) meses, faltándole por cumplir con Un (01) año y Siete (07) meses. Igualmente en cuanto al cumplimiento ante el Departamento de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares, el mismo compareció los días; 05/02/2004; 02/03/2004; 16/03/2004; 30/03/2004; 13/04/2004; 28/04/2004; 11/05/2004; 26/05/2004; 09/06/2004; 28/06/2004; 12/07/2004; 26/07/2004; que equivale a (12) presentaciones, quiere decir que cumplió por un período de Seis (06) meses, faltándole por cumplir con Un (01) año y Seis (06) meses. CUARTO: Visto que al folio 183 cursa inserto del presente expediente escrito suscrito por la Defensora Público penal N° 09, Dra. Patricia Ribera, en el cual solicita la sustitución las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo se encuentra prestando Servicio Militar, según consta de la copia en el Libreta de Presentación que cursa inserto al folio 184 del presente expediente, así mismo al folio 186 cursa inserto Permiso Navideño, emitido por el Batallón de Infantería de Marina “Gral. José Francisco Bermúdez. Por lo cual efectivamente se le computa el tiempo que se encuentra cumpliendo el Servicio Militar, atendiendo que las medidas conllevan una finalidad educativa la cual debe perseguir o alcanzar la adecuada convivencia familiar y social de estos adolescentes, y teniendo en cuenta el derecho de los adolescentes a presentar peticiones y a promover incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 literal f, decide lo solicitado y en consecuencia atendiéndose también las individuales propias de cada uno de los sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad, obliga a este Ejecutor a aplicar la atribución legal conferida en el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la facultad de revisar o modificar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses, este ejecutor considera que en todo momento, se debe tomar en cuenta el objetivo primordial de las medidas para lo cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado de la Medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, este Tribunal acuerda que en virtud de lo alegado por la defensa de autos, se hace necesario adecuarle la medida impuesta de manera tal que se dé fiel cumplimiento a dicha sanción; en virtud de las constancias expedida por el Batallón de Infantería de Marina “Gral. José Francisco Bermúdez. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Ejecución de la sección de Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literal “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente MODIFICA el contenido de lo sucesivo de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al mencionado joven consistente, por la obligación de seguir prestando SERVICIO MILITAR. Con esta modificación de la medida, lo que se pretende es alcanzar el objetivo dado a las sanciones que se les imponen a los adolescentes sometidos a este Sistema, el cual esta perfectamente definido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual implica el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social. Esta finalidad socioeducativa como es llamada en la Doctrina de la Protección Integral, la cual refiere dotar a los sancionados de las herramientas idóneas para que estos superen las carencias detectadas en el proceso y puedan enfrentar a la sociedad como ciudadanos útiles y responsables. Así se decide. Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensora Pública Penal N° 09. Notifíquese a las partes. Cítese al joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA , con la finalidad de imponerle de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva Flores
Causa N° E-468
CUDG/Ana Luz**
|