República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
Tribunal de Ejecución

La Asunción, 26 de Septiembre del 2005
195° y 146°



Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en el presente expediente este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 22-03-2002 el Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicto Sentencia contra la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA , ampliamente identificado en autos, la cual quedara definitivamente firme en fecha 15/04/2002, y ejecutada por este Tribunal en fecha 23/04/2002, donde se le impuso a la mencionada joven REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años, consistente en estudiar educación formal, debiendo consignar constancia que acredite el cumplimiento de la referida sanción así como someterse a un programa de desintoxicación de consumo de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, LIBERTAD ASISTIDA, consiste en someterse a la supervisión, orientación ,observación y vigilancia por ante el Servicio de Consulta Externa, Departamento de Psicología, adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, por el lapso de Dos (02) año SEGUNDO: De las actuaciones se desprende que la joven IDENTIDAD OMITIDA a los fines de su cumplimiento a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, nunca consignó las respectivas constancias de estudio que acreditará que se encontraba estudiando, iniciando este el incumplimiento de la sanción de estudiar, transcurriendo desde la fecha de la sentencia, la cual es 22/03/2002, hasta la presente, (03) años Seis (06) meses, tiempo suficiente para decretar la prescripción de esta sanción; en cuanto a que la sancionada de marras se someta a la desintoxicación de consumo de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ante el Servicio de Consulta Externa, Departamento de Psicología, adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, se observa igualmente que nunca fue y no se recibió respuesta de informe de asistencia de la mencionada sancionada de dicha Institución y que hasta la presente fecha ha transcurrido (03) años Seis (06) meses. Así mismo en cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el lapso de Dos (02) años, se evidencia de dichas actuaciones, que la joven IDENTIDAD OMITIDA, asistió solo una (01) vez el Departamento de psicología, adscrito al Instituto Autónomo de Atención al Menor, es decir que hasta la presente fecha ha transcurrido (03) años Seis (06) meses es por lo que se evidencia el incumplimiento de dicha sanción, en virtud de que existe un tiempo necesario para prescribir la sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, la cual fuera impuesta por el lapso de Dos (02) años. Este Tribunal una vez confrontado el tiempo de incumplimiento de las sanciones anteriormente descritas y de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY” DECRETA LA PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, consistente en estudiar educación formal, así como someterse a un programa de desintoxicación de consumo de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ante la Fundación José Félix Ribas; LIBERTAD ASISTIDA, consiste en someterse a la supervisión, orientación observación y vigilancia por ante el Servicio de Consulta Externa, Departamento de Psicología, adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, por el lapso de Dos (02) año. En consecuencia, Librese los oficios respectivos participando lo conducente Expídase por secretaria copia simple de la presente decisión y remítase junto con boletas de notificación a las partes. Cítese al joven de marras, así como a su representante legal.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ



LA SECRETARA,

ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado-



LA SECRETARIA,



ABG ZAIDA MONTILVA FLORES










CUDG/Ana Luz Flores**
Causa N° 250.