República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
Tribunal de Ejecución
La Asunción, 22 de Septiembre del 2005 195° y 146°
Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo la solicitud efectuada por la Dra. BESAIDA LUNA, en su carácter de Defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a, b, y e todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo que las medidas conllevan una finalidad educativa la cual debe perseguir o alcanzar la adecuada convivencia familiar y social de estos adolescentes, y teniendo en cuenta el derecho de los adolescentes a presentar peticiones y a promover incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 literal f, decide lo solicitado y en consecuencia atendiéndose también las individuales propias de cada uno de los sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad, obliga a este Ejecutor a aplicar la atribución legal conferida en el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la facultad de revisar o modificar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses, este ejecutor considera que en todo momento, se debe tomar en cuenta el objetivo primordial de las medidas para lo cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado de la Medida de Libertad Asistida, este Tribunal acuerda que en virtud de lo alegado por la defensa de autos, se hace necesario adecuarle la medida impuesta de manera tal que se dé fiel cumplimiento a dicha sanción; en virtud de la constancia expedida por la Empresa Herrería Menejo C.C, en el cual informan que desde el mes de Febrero del año 2004, el joven IDENTIDAD OMITIDA, se desempeña en el cargo de Ayudante de Herrería. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Ejecución de la sección de Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literal “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente MODIFICA el contenido de lo sucesivo de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al mencionado joven consistente en Estudiar, por la obligación de TRABAJAR. Con esta modificación de la medida, lo que se pretende es alcanzar el objetivo dado a las sanciones que se les imponen a los adolescentes sometidos a este Sistema, el cual esta perfectamente definido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual implica el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social. Esta finalidad socioeducativa como es llamada en la Doctrina de la Protección Integral, la cual refiere dotar a los sancionados de las herramientas idóneas para que estos superen las carencias detectadas en el proceso y puedan enfrentar a la sociedad como ciudadanos útiles y responsables. Por lo cual efectivamente se le computa el tiempo que se encuentra laborando como cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, en virtud de que el objetivo primordial del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es Educativo y la reinserción del joven en la sociedad como una persona responsable tal como lo dispone los artículos 621 y 629 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de este Tribunal constatar el tiempo que se encuentra cumpliendo dicho adolescente de la sanción impuesta por este Despacho Judicial, procede a efectuar el Cómputo respectivo, de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lal Virtud se observa a los folios 105 y 106 cursa inserto al presente expediente auto de computo en el cual se deja constancia que el mencionado adolescente cumplió con un tiempo de sanción de Seis (06) meses, cursando estudio de Educación Formal en el Instituto Virgen del Valle. Visto así mismo que el adolescente PEDRO LIOS DEYAN MARQUEZ, se encuentra laborando en la Empresa Herrería Menejo C.A, desde el mes de Febrero del año 2004, y que dicha constancia fue expedida con fecha 01/07/2005, lo que quiere decir que el mismo tiene un tiempo de Un (01) año y Cinco (05) meses laborando en dicha empresa; es decir que computándole los Seis (06) meses de Estudios le faltaría por cumplir Un (01) mes, para el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta impuesta por el lapso de Dos (02) años. Cítese al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de imponerle de la presente decisión, así mismo para que consigne constancia de trabajo actualizado. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva Flores
CUDG/Ana Luz Flores**
Exp. N° 431.
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