REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE EJECUCION
SECCIÓN ADOLESCENTE

La Asunción, 21 de Septiembre de 2005.
195° y 146°

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido de los escritos presentado por la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08, recibidos en fecha 01 de Febrero de 2005 y 15 de Julio de 2.005, cursantes a los folios 242 al 243 y folio 258, en su carácter de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 27 de Septiembre de 2.001, el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes dicto sentencia mediante la cual sanciono al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al adolescente IDENTIDAD OMIITDA, con las medidas de: 1.-Reglas de Conducta, consistente en cursar estudios de educación escolar formal y ser incorporados obligatoriamente en un centro especializado a fin de recibir atención profesional psicológica, psiquiátrica y orientación social que incluya a los familiares y en caso necesario rehabilitación o prevención en el consumo de sustancia s estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso de Dos (02) Años, y 2.-Semi-Libertad, por el lapso de Un (01) Año; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cursante a folios Tres (03) al Once (11). En fecha 29 de Octubre del año 2001 este tribunal dicta auto mediante el cual procedió a ejecutar dicha sentencia, determinando como lugar para el cumplimiento de la sanción de Semi-Libertad el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, cursante al folio Quince (15) al Dieciséis (16), siendo impuestos de las sanciones en fecha 05 de Noviembre de 2.001, cursante al folio Treinta y Tres (33) y Treinta y Cuatro (34).
SEGUNDO: En fecha 15 de Abril de 2.002, este Tribunal dicto decisión, cursante a los folios Ochenta y Cuatro (84) y Ochenta y Cinco (85), mediante la cual suspende la ejecución de las medidas de Reglas de Conducta y Semi-Libertad, impuestas al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta tanto se verificara el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad o en la oportunidad procesal pertinente previa certificación del desarrollo y avance de las metas trazadas en el Plan Individual y cuya medida privativa fue dictada por el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, en fecha 19 de Marzo de 2.002, cursando en el expediente copia certificada de dicha decisión en los folios Noventa (90) al Noventa y Tres (93).
TERCERO: En fecha 06 de Noviembre de 2.002, este Tribunal dicto decisión mediante la cual declara cumplida la medida de Semi-Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio Ciento Setenta y Cuatro (174) y Ciento Setenta y Cinco (175).
CUARTO: En fecha 26 de Junio de 2.003, este Tribunal dicto decisión, cursante al folio Ciento Noventa y Dos (192) y Ciento Noventa y Tres (193), mediante la cual suspende la ejecución de la medida de Reglas de Conducta impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta tanto se verificara el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad o en la oportunidad procesal pertinente previa certificación del desarrollo y avance de las metas trazadas en el Plan Individual y cuya medida privativa fue dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en fecha 02 de Mayo de 2.003, y cuya decisión consta en la segunda pieza de la causa N° 395 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, relativa al mencionado adolescente.
QUINTO: Visto los escritos presentado por la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Publica No. 08, en su condición de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, recibidos en fecha 01 de Febrero de 2005 y 15 de Julio de 2.005, cursantes a los folios 242 al 243 y folio 258; observa este ejecutor lo preceptuado en la parte infine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “…Asimismo, las medidas podrán suspenderse revocarse o sustituirse durante la ejecución…”, facultad expresa conferida entonces para la fase de ejecución. La sanción penal como consecuencia de un juicio previo, impuesta bajo los principios de legalidad, entonces no podrá suspenderse si no por causa que en efecto le impidan el cumplimiento de la sanción penal que en este caso se verifica por la existencia de una sanción de mayor gravosidad, estar privado de libertad por ello que al hablar del termino de SUSPENSIÓN no se debe confundir SUSPENSIÓN CON PARALIZACIÓN DEL PROCESO, se paraliza por rebeldía, la paralización del proceso puede traer como consecuencia la inactividad la prescripción de la sanción, no obstante ello la SUSPENSIÓN DEL PROCESO que solo detiene la marcha del proceso mientras se resuelven los obstáculos que la generaron, para resolver sobre el cumplimiento de las sanciones. En el presente caso no puede hablarse de un incumplimiento de las medidas impuestas al sancionado, en razón de que no fue que incumplió si no que por el contrario se declaro la suspensión de la ejecución de las medidas no privativas de libertad, por encontrarse sentenciados el joven adulto IDENTIDAD OMITIDS, en la causa N° E-243 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la causa N° E-395 con la sanción más grave la cual es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Siendo que la privación de libertad supone una serie de normas institucionales que evidencian la contención del adolescente en una institución especializada de la cual solo podrá salir por autorización. Al entenderse que aquellas quedaron subsumidas dentro del cumplimiento de la más gravosa impuesta en posterioridad por otros hechos cometidos mientras se encontraban cumpliendo las primeras en libertad, y en virtud de que no puede pretenderse que la suspensión de las medidas no privativas dure hasta que se decrete el cese de la sanción privativa de libertad, para entonces comenzar a cumplir las primeras por el tiempo que faltare. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literales a, b, d y h ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA EL CESE DE LAS SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.901.109, nacido en fecha 24 de Mato de 1985, hijo de los ciudadanos Frank Ignacio Sánchez y Nancy Coromoto Rivas, relativa a Semi-Libertad y Reglas de Conducta y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Cédula de Identidad sin tramitar, nacido en fecha XX de Abril de XXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXX, relativa a la Reglas de Conducta, en la presente causa; en virtud de que las mismas quedaron subsumidas en el cumplimiento de la sanción mas gravosa, impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 de este Sistema, en el caso de IDENTIDAD OMITIDA y el Tribunal de Juicio de este sistema en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,



Dra. Cira Urdaneta de Gómez.
LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva Flores.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,



Abg. Zaida Montilva Flores
















CUDG/lrr.-
Causa N° E-188