ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO: N° OP01-P-2005-005075
Se inicia la presente Audiencia el día Veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005), siendo la Doce y treinta horas del mediodía (12:30 m.), se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO, presentar al adolescente identidad omitida, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Quince (15) años de edad, quien no porta Cédula de Identidad mas manifiesta pertenecerle el N° V-xxxxxxxxxxx, nacido en fecha Trece (13) de Marzo del año 1990, residenciado en la Calle Charaima, casa cerca de la panificadora, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de oficio desconocido, hijo de los ciudadanos William José López y Maricruz Guevara. Se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° OP01-P-2005-005075. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó a la Secretaria, Abg. María Leticia Murguey, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, el adolescente imputado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y la Defensora Pública N° 9 de este Sistema, Dra. Patricia Ribera. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública N° 9 de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la Defensa y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. En este sentido la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público procedió a presentar al mencionado adolescente quien expuso: “Presento ante este Tribunal al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en horas de la tarde del día de ayer cuando intentaba escapar del restaurante La Suprema ubicado en la Calle Igualdad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, donde momentos antes, utilizando o valiéndose de destrezas, le sustrajo al ciudadano …, la cantidad de Doscientos cuarenta mil Bolívares (240.000,00 Bs) en efectivo. Ciudadana Juez, en el momento en que se efectuó la detención del adolescente, la cual fue realizada en persecución, se le efectuó un registro de personas, localizándole la cantidad de Ciento ochenta mil bolívares (180.000,00 Bs.) en efectivo, siendo reconocido por la ciudadana … como la persona que momentos antes había cometido el hecho punible. De las actas consignadas por el Ministerio Público ante el Alguacilazgo se evidencia que se ha cometido un delito Contra la Propiedad, que en esta audiencia precalifica como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal Vigente. Vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento abreviado por FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y Del Adolescente. Por último solicito se imponga al Adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE ANGELO YANDIEL LOPEZ GUEVARA REPRESENTADO POR LA DRA. PATRICCIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo cumplimiento de las formalidades legales, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control Nº 01, impuso al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 569 y 583 ejusdem, relativos a la conciliación, remisión y el procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente la Juez procedió a interrogar al adolescente si comprendía el alcance de lo expuesto, tanto por la Juez como por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y en este sentido el adolescente manifestó su voluntad de declarar y lo hace en los siguientes términos: “Yo iba pasando por la panadería y estaba el señor comiendo y tenia el koala de lado y abierto con los reales allí, y yo pase y los agarre, mas nada. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Nº 09, DRA. PATRICIA RIBERA, quién expuso: “Oída la declaración de mi representado en la cual admite su participación en el hecho imputado, esta defensa considera que el delito que se le imputa al adolescente debe ser considerado en grado de frustración, de conformidad con lo pautado en el artículo 80, segundo aparte del código Penal, ya que si bien es cierto que el adolescente trató de consumar el delito, no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad, las cuales fueron su detención por parte de los funcionario policiales intervinientes, por lo tanto, la figura jurídica de la frustración es la idónea para la forma de delito aquí imputado, y así pido sea declarado por este Tribunal. Por otra parte, por cuanto observa esta defensa que el adolescente me ha manifestado no tener interés en realizar ningún oficio o estudio, solicito a este Tribunal ordene la practica de evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales que permitan ayudar a mi representado y de alguna manera orientarlo a fin de que pueda incorporarse como una persona activa y útil a la sociedad. Solicito se imponga Medida Cautelar no privativa de libertad, contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, dado que el delito imputado no es merecedor de privación de libertad como sanción. Es Todo”. En este Estado el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como FLAGRANCIA, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia que las circunstancias de la detención, fueron las establecidas en la Ley procesal como las de la flagrancia. SEGUNDO: En cuanto la imputación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal Vigente, ESTE TRIBUNAL LA ACOGE, no acogiendo así la solicitud de cambio de calificación realizado por la defensa ya que de las actas consignadas por el Ministerio Público se desprende que el delito cometido no fue frustrado ya que el adolescente tuvo acceso al dinero y habiéndole sido sustraído a la victima la cantidad de Doscientos cuarenta mil bolívares (240.000,00 Bs.), al adolescente se le incautan solo Ciento ochenta mil Bolívares (180.000,00 Bs.), por lo que se evidencia que el delito fue consumado. TERCERO: Vista la solicitud de la realización de las evaluaciones psico-sociales hecha por la defensa, se acuerdan las mismas de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 622 de la Ley que rige la materia, los cuales deberán ser realizados ante los Servicios Auxiliares de este Sistema, el día de hoy, MARTES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005) A LA UNA Y MEDIA DE LA TARDE (1:30 pm.). CUARTO: En cuanto a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa, en que se le acuerde al adolescente xxxxxxxxxxxxxx Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal para garantizar las resultas del proceso, acuerda en consecuencia CON LUGAR la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este sistema, quienes deberán informar sobre el cumplimiento o incumplimiento de dicha medida mensualmente, ante este Tribunal, informando al adolescente en este mismo acto que deberá consignar ante dicha oficina, una foto y un documento de identificación. QUINTO: Se decreta la Libertad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescente, para que prosiga el procedimiento y se celebre el Juicio Oral y Privado en la referida causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Remítase. Terminando esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, siendo la 1:15 horas de la tarde y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificados de todo lo aquí decidido. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Conformes Firman. Regístrese. Diarícese, y Déjese Copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 09
DRA. PATRICIA RIBERA
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA.SIKIU ANGULO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO: OP01-P-2005-005075
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