REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 22 de septiembre de 2005
195º y 146º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, de fecha 24 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los penados HERNANDO GUSTAVO PADILLA PÁJARO y RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.112.252 y 13.800.113 respectivamente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y artículo 175 ejusdem, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto la pena impuesta a los reos HERNANDO GUSTAVO PADILLA PÁJARO y RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ, es la de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y dichos penados han estado efectivamente privado de su libertad desde el día 17/09/2002, hasta el día de hoy, esto es que tiene un tiempo de reclusión de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, pudiendo optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y dicha pena vencerá una vez cumplidas las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Por cuanto del presente computo se desprende que los penados HERNANDO GUSTAVO PADILLA PÁJARO y RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ, pueden optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener a los mencionados penados bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto se pronuncie el equipo técnico designado para elaborar el informe psicosocial,todo en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 480 ejusdem.
SEGUNDO: Las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, impuestas al reo son:
1. INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el reo hasta el día 17/01/2007
2. INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el reo hasta el día 17/01/2007
3. SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, la cual cumplirá el reo el día 17/02/2008
Regístrese, diarícese, ofíciese a las partes y al establecimiento penitenciario donde se encuentra el penado privado de su libertad (BASE OPERACIONAL N° 1 DE INEPOL), así como a la Unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario anexándoles copia certificada del presente auto contentivo del computo de la pena. De igual manera se ordena solicitar los antecedentes penales que pueda tener el mencionado penado, por ante el Departamento de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia Impóngase al penado del contenido del presente auto, una vez efectuado su traslado desde su sitio de reclusión a la Sede de este Tribunal. Provéase lo conducente.
La Juez de Ejecución

DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS.
La Secretaria,

AB. FRANCY QUINTANA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo Certifico.-
La Secretaria,


AB. FRANCY QUINTANA

OP01-P-2005-004845
AAR/iramar