REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
La Asunción, 29 de septiembre de 2005.
La DRA MARÍA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, en su condición de defensa Pública, asistiendo al acusado CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ, mediante escrito recibido ante éste Tribunal el 27 de septiembre de 2005, solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido, sobre la base del artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, en tal sentido, observa:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE
La defensa pública representada por la identificada profesional del derecho, puntualizan su pretensión en los siguientes argumentos:
“…En virtud de que mi defendido se le decretó una Medida Privativa de Libertad, en fecha 10 de agosto de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4…ya transcurrieron 30 días tal como lo establece la Ley Adjetiva Penal sin que el Ministerio Público hiciere uso de la solicitud de Prórroga, sin que la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, haya consignado escrito de acusación…solicito…se decrete la libertad de mi defendido, en su defecto se realice la Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264…”
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En fecha, 10 de agosto de 2005, tuvo lugar el acto de la audiencia oral de presentación del imputado donde el Fiscal Tercero) del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 4° y6° del Código Penal, y solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad por la pena a imponer y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma audiencia y a solicitud del Fiscal, el Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que existe presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y en virtud de que el señalado imputado tiene otra medida sustitutiva de presentación por otro hecho punible.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el fiscal del Ministerio Público, presentó acusación, donde atribuye al acusado el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° y 80 del Código Penal.
Evidentemente la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, hace cesar en forma inmediata las condiciones en las cuales se quebranta el derecho a la libertad del acusado, pues el Fiscal concluye la investigación con elementos serios que hicieron posible el mérito de presentar la acusación en su contra.
La defensa pública ha sostenido que a su vez, se revise las condiciones mediante las cuales hicieron posible la privación judicial preventiva de libertad, respecto a este punto, este Tribunal considera que ciertamente la condición sobre la cual se soportó la medida de coerción personal se ha modificado respecto al alegato de la posible pena a imponer, ya que el delito por el cual en definitiva se acusa, contiene una pena más leve, sin embargo, el Juez de Control, no solo tomó en consideración la pena a imponer, sino al mismo tiempo, consideró viable la presunción razonable del peligro de fuga, por la actitud del acusado durante otro proceso, quien además se encuentra sometido a otra medida de coerción personal, demostrándose así una presunción razonable de peligro de fuga, que permanece invariable durante el proceso.
Por otro aspecto, las condiciones y la base legal en las cuales soportó el Juez de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1166 de fecha 15 de junio de 2004, el acusado y su defensa tienen derecho a solicitar la revisión de la medida las veces que consideren prudente, pero establece la jurisprudencia en comento: “ siempre y cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la motivaron hubieren cambiado y así lo alegue la parte promoverte..”
En tal sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la libertad en el contenido del artículo 44.1, sin embargo, la propia norma superior, dispone las excepciones, una de ellas es precisamente la que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251 por lo cual, no se ha vulnerado derechos ni principios del sistema acusatorio, en consecuencia, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 10 de agosto de 2005, por el Tribunal Cuarto de Control de este Estado, por no haber variado las condiciones en las cuales se decretó. Así se decide.
DECISIÓN
Esta Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° y 80 del Código Penal, por no haber variado las condiciones en las cuales se decretó la medida.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
Abg. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.