LA ASUNCIÓN -
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NORELYS ROMERO DE MARCANO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADO: ciudadano: JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, donde nació en fecha 12 de noviembre de 1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio ayudante de pintura, titular de la cédula de identidad N° V- 14.612.800 y con domicilio en la avenida Bolívar Edificio Rialto, piso 2, apartamento 8 Porlamar Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: A cargo del DR. EFREN GÓMEZ MEDINA, abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 9.347, y titular de la cédula de identidad N° V- 1.591.028.
VÍCTIMA: ciudadano ELOY ALEJANDRO GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.375.624, residenciado en Sabana Mar (no compareció)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 3 y 5 de agosto de 2005, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho
PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal del Ministerio Público Dra. NORELYS ROMERO, presentó acusación en forma oral contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS, atribuyéndole el siguiente hecho: 14 de julio de 2001, funcionarios de la base operacional N° 4 de la Comandancia General de la Policía del Estado, encontrándose de patrullaje por la urbanización Pedro Luis Briceño, procedieron a detener a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS y DIUMAN JOSÉ DÍAZ, quienes momentos antes amenazaron con arma de fuego a los ciudadanos ELOY ALEJANDRO MORENO GONZÁLEZ y su acompañante ciudadano NEYLE JOSÉ ZABALA GONZÁLEZ, despojándolo de un koala contentivo en su interior de documentos personales y un aproximado de trescientos ochenta mil bolívares (380.000).
El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los funcionarios José Rincones, Enrique Santaella y Zhulman Esponinoza de los ciudadanos Eloy Alejandro Moreno González, Neyle José Zabala González y Neruda del Valle Carreño Suárez.
Y solicitó la recepción de las pruebas, y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa privada, en voz del ciudadano abogado EFRÉN GÓMEZ MEDINA, en su intervención de inicio, adujo: que el 14 de julio de 2001, se cometió un supuesto hecho punible, donde supuestamente atracan a dos sujetos, eso ocurre en horas de la noche cerca de la bodega Don Diego en la calle principal Pedro Luis Briceño, según la denuncia fue cometido por una persona alta morena, de pelo enroscado y con un revólver calibre 38 largo, quien despoja a la víctima de un koala y 380 mil bolívares y otras facturas, lo denuncia y salen los funcionarios a investigar el hecho, van a la vivienda donde reside su representado con su concubina y es allí donde lo detienen.
Su representante tiene pavor a la policía por cuanto en innumerables le quitan la mercancía que vende, más de una vez, lo han arrestado por esa situación, uno de los funcionarios trató de sembrarlo con el fin de matarlo en el mismo sitio, trató de hacer el hecho como una realidad, en este caso, particular a su representado lo esposaron en el tronco de un árbol en el patio de la base, le dan una paliza, lo quemaron con un cigarrillo, allí en la causa constan los hechos, lo amarraron allí arrodillado y un funcionario le orinó la cara , eso no se le hace ni a un animal salvaje, el criterio policial es que toda persona detenida es culpable.
En autos no aparece ni siquiera un indicio de éste supuesto hecho. No hubo reconocimiento en la investigación, tanto la denuncia así como la detención están viciadas de nulidad porque parten de un falso supuesto, donde se dan confirmado hechos que no constan en el expediente.
Solicitó que se evacuen las pruebas y el sobreseimiento y la absolución de los cargos y de la acusación que ha formulado la parte fiscal.
En cuanto a la solicitud de nulidad de la denuncia y del proceso la Fiscal del Ministerio Público contestó tal petición bajo el siguiente argumento: El análisis de las actuaciones de donde parte el Ministerio Público estas son las policiales, donde se llevó a cabo un procedimiento resultando detenido el acusado por cuasi flagrancia fue presentado ante el Tribunal de Control, quien controló los derechos y garantías, dictando en esa oportunidad medida de coerción personal, que existe contradicción eso es precisamente el objeto del debate, pero no constituye causa de nulidad, por lo que solicita al Tribunal de Juicio desecha la solicitud de la defensa.
El Tribunal, considera que no existe causal alguna de nulidad del proceso, ni del procedimiento policial, pues tal como lo ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, son argumentos de fondos para ser verificados con la recepción de las pruebas en forma oral, y no en forma escrita, no ha establecido la defensa cual derecho constitución o garantía han sido quebrantados en el proceso, por lo cual, la falta de fundamento de a defensa aunado a la verificación, que le proceso ha seguido su curso normal, sin que exista violación alguna de derechos o garantías constitucionales, recae en la DECLARATORIA DE NO HA LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA. Así se declara.
El acusado JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS, luego de la imposición de sus derechos y garantías constitucionales, indicó su libre voluntad de rendir declaración, y expresó: que el se encontraba en la casa de su esposa con sus dos hijas y como a las 10:00 de la mañana llegó la policía le dieron golpes y lo sacaron y le querían dar con la pistola que tenía, que el señor dijo que él no era, después lo llevaron al Valle.
A preguntas del Fiscal: dijo: que el ha vivido con su hermana, que vive en el edificio Rialto, allí ha vivido siempre, que ahora está residenciado con su esposa por la panadería de Porlamar detrás del hospital, que el día de los hechos estaba con su esposa de nombre Belén González que vive en la Pedro Luis Briceño, las niñas de él y ella, que tenía 6 años viviendo con su primera esposa, que llegaron como a las 10:30 de la mañana las personas a su casa, que llegaron dos funcionarios en una moto, que él estuvo todo el día allí en la casa de su esposa, que le dieron una paliza en el comando, que un señor gordo dijo que no era él pero la policía igualmente lo pasó al comando, que la distancia que existe entre la casa de su esposa Belén al abasto Jessica es como una cuadra de donde él estaba, él estaba en pantalón corto en la casa.
A preguntas de la defensa dijo: que él pasó la noche allí, que él fue de visita a esa vivienda, que los policías lo quemaron con un cigarrillo, y un policía le orinó la cara ese fue Zhulman Espinoza, que a los dos días lo llevaron al hospital a curarse las lesiones.
A preguntas del Tribunal, el acusado dijo: que él fue a visitar a los niños el día del niño y los policías llegaron como a las 10 de la mañana, que los funcionarios no se llevaron nada ni le encontraron nada, que el Tribunal lo mandó a realizar un examen al hospital.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.
El Fiscal concluyó así: El Ministerio Público presentó acusación formal en virtud de los hechos ocurridos el 14 de julio de 2001, originado por el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4, esos hechos fueron considerados como Robo agravado, durante el desarrollo del debate, se conocieron las declaraciones de tres funcionarios, entre ellos Zhulmam Espinoza quien expuso el conocimiento y manifestó que si reconoce haber participado en el procedimiento policial y dos funcionarios más, él fue muy claro en expresar que la víctima le habló de dos sujetos, la comisión se divide y que él solo practicó la detención de un sujeto en la vivienda cercana al sitio del suceso, y que esa persona detenida es la que él cree había muerto, dijo igualmente que la víctima se encontraba en el comando cuando llegan los otros dos funcionarios con el otro detenido.
En cambio el funcionario Rincones dijo que los 3 funcionarios fueron a la casa de la señora Neuda, en el presente caso existen contradicciones, declaró José Rincones que la víctima estuvo siempre con ellos, pero Zhulman aseveró lo contrario. Mientras que el funcionario Santaella no agregó ningún elemento importante no recordó ese procedimiento de hace 4 años.
El médico forense Ildefonso Fernández, aseguró que existen lesiones de carácter leve.
Neura Carreño, declaró que el día de los hechos se encontraba durmiendo, refiere que 5 funcionarios tocaron la puerta, pero solo 2 de ellos entraron esto coincide con la declaración del ciudadano José Rincones, la testigo manifestó que el acusado tenía como una semana en su casa, cuando a preguntas él señaló que vivía en el edificio Rialto y que estaba de visita allí.
Todos los funcionarios están contestes que al detenido no se le encontró arma de fuego, con estos elementos y contradicciones, deja a la acusación sin mayor fuerza para demostrar el delito cometido, ello aunado al hecho de que se agotó la fuerza pública para la búsqueda de la víctima, por lo que no es suficiente para solicitar la condena.
Tampoco existen suficientes elementos de culpabilidad, y en consecuencia solicita al Tribunal que declara al acusado NO CULPABLE y lo ABSUELVA.
La defensa por su parte, concluyó: Estamos ante un supuesto de hecho que acaeció el 14 de julio de 2001, concretamente en la bodega Diego a eso de las 8:30 horas de la mañana, ese sitio es una zona roja sobre todo en horas de la tarde y de la noche, su cliente no es culpable.
Zhulman Espinoza y José Rincones afirman ahora que los denunciantes lo señalaron, eso no está corroborado, no se le puede dar crédito a estas declaraciones, está demostrado que su cliente estaba en su casa, vereda 33 vivienda N° 28 de donde es detenido, hay ausencia de cuerpo del delito, a su cliente no se le encontró dinero en efectivo, ni ningún elemento , por lo que es inocente de la acusación, la ciudadana fiscal no profundizó en la investigación y posiblemente porque no se realizó una rueda de detenidos, de manera que ante la ausencia de prueb no está demostrado si se realizó o no el delito.
No hubo réplica de las partes.
SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, no consideró acreditado la existencia de uno de los delitos contra la propiedad, es decir Robo Agravado, asimismo el Tribunal, quedó convencido de la no culpabilidad y participación en el hecho del ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS, en los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y que actuando de buena fe, en las conclusiones solicita la absolutoria.
El hecho motivo del debate, estuvo representado por la imputación fiscal desde el inicio de la investigación, y expuesto oralmente en la acusación, cuyos hechos expuestos por el fiscal, es el siguiente: 14 de julio de 2001, funcionarios de la base operacional N° 4 de la Comandancia General de la Policía del Estado, encontrándose de patrullaje por la urbanización Pedro Luis Briceño, procedieron a detener a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS y DIUMAN JOSÉ DÍAZ, quienes momentos antes amenazaron con arma de fuego a los ciudadanos ELOY ALEJANDRO MORENO GONZÁLEZ y su acompañante ciudadano NEYLE JOSÉ ZABALA GONZÁLEZ, despojándolo de un koala contentivo en su interior de documentos personales y un aproximado de trescientos ochenta mil bolívares (380.000).
Tales afirmaciones y circunstancias de hecho, no fueron acreditadas en el debate oral y público, ello es el resultado del análisis de los siguientes medios de prueba:
1) Declaración de los funcionarios ZHULMAN JOSÉ ESPINOZA RIVAS, JOSÉ MARÍA RINCONES HERNÁNDEZ y ENRIQUE JOSÉ BELLO SANTAELLA, adscritos al Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (Inepol.
ZHULMAN JOSÉ ESPINOZA RIVAS, sobre sus datos personales expresó: ser venezolano, tener el rango de Cabo Segundo, 15 años de servicio policial, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.420574, sobre los hechos afirmó: que el hecho es referente a un ciudadano que vende jugos, cuando estaba en la calle Pedro Luis Briceño le informó que fue despojado de un koala y de lo que estaba vendiendo en ese momento, que dichos sujetos huyeron, que la comisión policial trató de ubicarlos por el sector, que él agarró por un lado y encontró por los galpones lo vio se introdujo a la vivienda y fueron alertados por los mismos vecinos, que se introdujo allí en esa vivienda, que con el permiso de la señora y lo encontró escondido allí, este sujeto es de nombre Diuman, luego el sargento Rincones reportó por la radio que lo ubicaron , luego el propietario del camión de jugos que fueron ellos, luego proceden a su captura.
A preguntas del fiscal el testigo dijo: que no recuerda la fecha de los hechos, que él tuvo conocimiento del hecho al momento que patrullaba la zona, que el sujeto dueño del camión se encontraba con el recolector, que por las características físicas aportadas por la víctima lo ubicaron, que la víctima le dijo que eran dos sujetos, uno apodado el gordo, el otro no sabe porque se concentró en el primero que él detuvo, que la víctima indicó que uno de los sujetos agarró del lado izquierdo y el otro del lado derecho, y que ´¿el se concentró y tomó del lado derecho y detiene al que hoy está muerto, que eso sucede en toda la entrada de la Pedro Luis Briceño, por donde están los galpones más o menos a 700 metros de donde se cometió el delito, que él estuvo como de 15 a 20 minutos patrullando la zona, que la gente le dijo allí está uno de ellos y con consentimiento de la propietaria de la vivienda, entró y lo capturó, que el detenido no llevaba franela en ese momento y tenía un bermuda negro, que el agraviado estaba en el comando y lo reconoció.
A preguntas de la defensa el testigo agregó: que eso sucedió en horas de la mañana como de 9 a 10 de la mañana, eso fue frente a la bodega Diego, que no se le encontró objeto alguno, que la víctima dijo que eran ellos. Que él no llegó a tocarlo no lo agredió, que no tiene conocimiento si le curaron las heridas. A la pregunta: ¿Procedió usted a orinar en la cara al detenido? Contestó: que esas acciones no son realizadas pro un funcionario que en el comando existe un jefe y él no puede tomar esas acciones.
JOSÉ MARÍA RINCONES HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 8.382.935, Sargento primero, sobre el hecho dijo: que más o menos recuerda que eso sucede en julio de 2001, él estaba de patrullaje, se le presentó un señor con una cava de productos lácteos, y le dijo que dos ciudadanos lo atracaron y bajaron hacia la parte baja de la Pedro Luis Briceño, y ellos hicieron el recorrido, que los vecinos le dijeron que en una casa de ladrillos casa de la señora Neura se introdujo uno de ellos, que conversaron con la señora, y lo detienen, que es un muchacho delgado tez morena, corte bajito, en el recorrido por la entrada de San Antonio consiguieron al otro ciudadano, el cual fue señalado por la comunidad y lo reconocieron como el otro que había participado en el atraco.
En el examen que realiza el Fiscal sobre el funcionario, éste dijo: que cree eso sucedió el 14 de julio de 2004, que la víctima se le acercó y le informó las características de la vestimenta, que cuando la comisión venía bajando y cuando el sujeto ve la comisión se introduce en la casa, que la puerta estaba cerrada, que la señora da acceso y lo encuentran por la parte de la pared de adentro, que los vecinos lo vieron cuando él se introduce en la residencia, que él y Zhulma Espinoza practicaron esa detención, que ese tenía la tez más clara, el más negrito lo sacaron del otro lado de la casa al lado del galpón, que el segundo estaba en una batea y tapado con una lona, que la víctima los acompañó en todo momento, que la víctima presenció la detención de ellos, y los reconoce a los dos, que las características coincidían, que no le incautaron nada, que la víctima dijo que le quitaron un koala pero no apareció nada de eso.
En el examen de la defensa, el testigo dijo: que no recuerda donde está la bodega de Diego, que no puede precisar hoy la vestimenta de ese día, que no le encontraron revólver cañón largo, que tampoco le encontraron 380 mil bolívares, tampoco documentos de identidad de la víctima.
ENRIQUE JOSÉ BELLO SANTAELLA, portador de la cédula de identidad N° V- 9.424.858, cabo segundo, actualmente esta jubilado, sobre los hechos indicó: que no recuerda nada del procedimiento.
A preguntas del Fiscal, dijo: que no recuerda nada de eso.
A la defensa le respondió: de la misma forma.
2) Declaración de la ciudadana NEUDA DEL VALLE CARREÑO SUÁREZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.396.186, de profesión u oficio ama de casa, vive en la Pedro Luis Briceño, tiene 46 años de edad, sobre los hechos dijo: que ella estaba en su casa durmiendo cuando sintió que le tocaron la puerta, entró la policía y lo agarraron y se lo llevaron, sin decir más nada, el estaba con sus niñitas allí
A preguntas del Fiscal indicó: que eran como de 10 a 9 dela mañana, eran varios funcionarios como 5 que llegaron a su casa, pro entraron solo 2 funcionarios, que él estaba sentado en la casa y lo agarraron con la muchachita, estaba sentado en el suelo, que él tenía días en su casa como una semana, tenía una franela y un short, que él no tenía llave de la casa, que la reja estaba cerrada pero no con llave.
En el interrogatorio de la defensa el testigo agregó: que nunca le mostró revólver cañón largo, que él no tenía nada, que ella no conoce como un buen muchacho que no se ha metido en ningún aspecto malo.
Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre sí, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la no comprobación de uno de los delitos contra la propiedad, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto:
El 14 de julio de 2001, según los funcionarios en la urbanización Pedro Luis Briceño, dos sujetos uno de los cuales estaba armado despojaron de un koala y 380 mil bolívares a un sujeto que vende jugos en la entrada de la urbanización referida, sin embargo, ellos han señalado que luego de varias vueltas los vecinos del sector indicaron que los dos sujetos se escondieron dentro de unas residencia, logrando su captura en distintos momentos pero ese mismo día, así ha establecido que la propia víctima, le informó las características de vestimenta y físicas de los dos sujetos, y que al ser capturados la víctima los reconoció como las personas que momentos antes lo habían amenazado y despojado de sus pertenencias, sin embargo, estos argumentos y situación de hecho no han sido corroborado por la víctima quien a pesar de ordenarse su búsqueda a través de la fuerza pública, no pudo comparecer y por ende no fue escuchada por el Tribual, como tampoco el testigo presencial único que acompañaba a la víctima ese día.
En tal sentido, tampoco los funcionarios lograron ubicar en posesión delos detenidos los objetos robados así como tampoco e las adyacencias del lugar donde fueron detenidos, lo que implica que la materialidad del hecho punible no puede ser acreditada ciertamente con las solas declaraciones delos funcionarios policiales, quienes adicionalmente no fueron testigos presenciales de los hechos, sino que actuaron por referencia de la víctima, y participaron solo en la detención de los dos sujetos dentro de los cuales se encuentra el acusado JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS.
No obstante, el dicho de los funcionarios no fue corroborado ni por la víctima quien no compareció a pesar de ordenar el Tribunal su conducción a través de la fuerza pública, mientras que el testimonio de oída de la ciudadana NEURA DEL VALLE CARREÑO SUÁREZ, de cara al proceso ha corroborado que a JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS, fue detenido en su casa, y que no le decomisaron revólver cañón largo, ni otro objeto de interés, por lo que, aunado a su dicho, no existe incautación de objeto alguno, ni experticia sobre los objetos incautados, en tal sentido, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, no acredita ni el hecho punible ni mucho menos pruebas suficientes que incida en la culpabilidad del acusado, en consecuencia lo declara NO CULPABLE y LO ABSUELVE DE LOS HECHOS, por los cuales la Fiscal del Ministerio Público al igual que la defensa solicitó la ABSOLUTORIA. Así se decide.
RECOMENDACIÓN AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Tanto la defensa y el acusado han denunciado a viva voz, la tortura a que fue expuesto el detenido desde el mismo día en que se produjo su captura, para probar tal afirmación, han ofrecido informe médico en el cual se demuestra las lesiones del acusado, quien informó que fue quemado con un cigarrillo en la base o comando donde pernotó detenido antes de llevarlo en presencia del juez de control.
El Tribunal oyó el testimonio del médico forense Dr. ILDEFONSO FERNÁNDEZ, y diagnosticó que efectivamente realizó examen médico que ordenó el Tribunal de Control, desde la audiencia de presentación y existe un levantamiento vesicular, quemadura de segundo grado, que la lesión es leve y en el cráneo presentaba un golpe con un objeto contundente, evidentemente el examen fue realizado después de la detención del detenido, lo que hace presumir al Tribunal, que las lesiones devienen durante el tiempo que pernotó en la base operacional N° 4, arroja un indicio de probabilidad que estas lesiones hayan sido producidas en esa base, por lo que se recomienda al fiscal, instruir a los funcionarios policiales, pues se trata de un delito de lesa humanidad que no prescribe, y de acuerdo a su criterio abra o no una averiguación penal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NO CULPABLE al ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS, identificado previamente en este sentencia, y en consecuencia LO ABSUELVE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, RECOMIENDA AL FISCAL ENCARGADO, instruya a los funcionarios encargados del procedimiento para que no se repita las presuntas agresiones a que fue expuesto el acusado y de acuerdo a su criterio proceda o no a abrir averiguación penal.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día DOS (2) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)
LA JUEZ UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. INAIRA AGUILERA BOLÍVAR.
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. INAIRA AGUILAR BOLÍVAR
ASUNTO: 0P01-P-2005-000194
|