REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 21 de septiembre del 2005.
194º y 145º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Nancy Arismendi.
Acusado: Jairo Antonio Vargas, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad (residente) E-81.433.725, nacido en fecha 25 de diciembre de 1947, de 57 años de edad, residenciado en El Espinal, Barrio El Progreso, casa s/n, vivienda rural, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
Defensora: Ab. María Marlene Morales de Caldera.
I
En el desarrollo de la audiencia oral y pública, la fiscal cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abg. Nancy Arismendi, presentó acusación contra el ciudadano antes identificado por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El acusado una vez impuesto de su derecho constitucional de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° y desarrollado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su defensor, libre de apremio, manifestó admitir los hechos conforme a la acusación fiscal.
II
El acusado al admitir los hechos en la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Jairo Antonio Vargas, fue detenido en fecha 17 de marzo del 2005, en el muelle del Terminal de Ferrys, con sede en Punta de Piedras, Municipio Tubores, de este estado, en momentos en que funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a revisar su equipaje, previas las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de testigos le incautaron una sustancia de aspecto estupefaciente, que al ser sometida a la experticia química y botánica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, resultó ser cocaína, clorhidrato de cocaína y marihuana, con un peso neto de 489 gramos; 83 gramos con 300 miligramos y 10 kilos con 690 gramos, respectivamente.
Los testigos en el procedimiento efectuado, resultaron ser los ciudadanos Marjal Aubel José y Osmando Silva Gómez, ambos residentes del Municipio Tubores de este estado, quienes observaron el momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional incautaron la sustancia descrita. El Ministerio Público ofreció como pruebas las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, Andrés González, Alfredo Salazar, Juan López, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento nro. 76, quienes realizan el procedimiento policial, declaración de los expertos Demis Vásquez y Jesús Luna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben las experticias química y botánica sobre la sustancia estupefaciente incautada.
Estas pruebas, aunado a la declaración del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conllevan a la determinación de este juzgador de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.
El delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, según el artículo 34 de la mencionada ley orgánica, prevé pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de quince (15) años. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte del acusado, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en doce (12) años de prisión.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su primer aparte, que si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Luego, el mismo artículo en su segundo aparte establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Considera quien aquí decide que esta contradicción debe ser resuelta a la luz de las siguientes disposiciones constitucionales: según el artículo 21, ordinal 1°, todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (Subrayado del Tribunal). En igual sentido, el artículo 49.4 constitucional, dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (fin de la cita).
Si la institución de la admisión de los hechos tiene por finalidad rebajarle la pena al acusado, desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, cuando este acepta ante el órgano jurisdiccional la responsabilidad de los hechos que le imputa la representación fiscal, entonces, como no garantizar este derecho haciendo la rebaja de tal manera que la pena, luego del cálculo numérico, quede en menos del límite inferior.
La magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en voto salvado de la sentencia nro. 304, de la Sala de Casación Penal, en caso parecido, manifestó:
“Sin embargo, de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado, que el último parágrafo del artículo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior del límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, no constituiría jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable (sic) en ausencia de antecedentes penales. (fin de la cita).
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo, dispone el artículo 24 de la Constitución Nacional y el artículo 334 de la Ley Máxima, en el encabezamiento, establece que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En consecuencia, de la lectura del primer y segundo aparte del artículo 376 del citado Código Penal Adjetivo, se observa que resulta una contradicción, la cual, estima este juzgador debe ser resuelta a la luz de las disposiciones legales citadas, por lo que acuerda rebajarle la pena en un tercio al acusado Jairo Antonio Vargas, de la manera como lo previene el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta en forma la pena a aplicar en ocho años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a Jairo Antonio Vargas, suficientemente identificado, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No hay condenatoria en costas por ser la defensa pública gratuita. Destrúyase la sustancia estupefaciente incautada por la vía de la incineración. Ofíciese al Director del Internado Judicial de este Estado.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 21 días del mes de septiembre del año 2005.
El Juez


Abg. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria


Abg. Adelis Rivera V.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto nro. OP01-P-2005-001286

La secretaria

Abg. Adelis Rivera V.

A: OP01-P-2005-001286.