República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 14 de septiembre del 2005.
194° y 145°

Juez: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Nancy Arismendi Bonillo.
Acusada: Mary del Valle Guzmán Cermeño, venezolana, natural de Cantaura, estado Anzoátegui, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 08 de septiembre de 1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.944.340, con residencia en San Antonio, sector 80, Calle María Clara, casa s/n, de color marrón, bodega “Santa Bárbara”, Municipio García, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Hernán Linares.
Delito: Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución.
I
La ciudadana Mary del Valle Guzmán Cermeño, fue presentada ante el juzgado segundo de control de este Circuito Judicial Penal por la fiscalía cuarta del Ministerio Público, cuya jueza acordó la privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 13 de septiembre del 2005, la fiscalía del Ministerio Público presentó escrito solicitando el sobreseimiento de la mencionada ciudadana, motivado a que: “…En relación a la ciudadana Mary del Valle Guzmán Cermeño, por cuanto no se demostró participación alguna en la comisión del hecho punible aquí indicado se solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 371 del citado Código, en los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada una de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. (cursivas del tribunal).
Ello indica entonces, trasladarnos al capítulo IV, del Libro Segundo, del Procedimiento Ordinario, referente a los actos conclusivos.
En este sentido, la representación del Ministerio Público, consideró con base a los elementos de prueba recabados en el procedimiento por flagrancia, que obra una causal para solicitar el sobreseimiento, toda vez que los elementos de convicción para atribuirle el delito de tráfico de estupefacientes en contra de la mencionada ciudadana fueron insuficientes.
Dispone el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
En razón de lo expuesto, al no poderle atribuir responsabilidad alguna el Ministerio Público contra Mary del Valle Guzmán Cermeño, en el hecho por el cual la presentó por ante el tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a los previsto en el artículo 318.1, en concordancia con el artículo 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
II

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: sobresee la presente causa seguida contra Mary del Valle Guzmán Cermeño, venezolana, natural de Cantaura, estado Anzoátegui, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 08 de septiembre de 1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.944.340, con residencia en San Antonio, sector 80, Calle María Clara, casa s/n, de color marrón, bodega “Santa Bárbara”, Municipio García, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 318.1 y 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la cesación de la medida de coerción impuesta a la ciudadana Mary del Valle Guzmán, para ello ofíciese a la Base Operacional nro. 08 de Inepol, participándole lo aquí dispuesto. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 182, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.




La secretaria.

Abg. Adelis Rivera Velásquez

Asunto: OP01-P-2005-004305.