REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

La Asunción, 28 de Septiembre de 2005


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, con fundamento a lo pautado en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República y los artículos 283, 300 y 318 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: MIGUEL ANGEL MARTINEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 01 de Julio de 1986, de 20 años de edad, de oficio Barbero, titular de la Cédula de identidad N° 15.877.998, con residencia en la Urbanización Cerro Colorado, Casa N° 11 de color Rosado, Calle N° 6, Manzana M, Cerca de la Bodega Tamara, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y RICHARD JOSE HERRERA SALGADO, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 25 de Octubre de 1984, de 19 años de edad, de oficio cocinero, titular de la Cédula de identidad N° 17.419.889, con residencia en la Urbanización Cerro Colorado, Casa N° 09 de color marrón con blanco, Calle N° 6, Manzana K, al lado de la Bodega Tamara, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por investigación iniciada en fecha 21 de Junio de 2004, visto el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Brigada de Acciones Especiales de la Policía del Estado, en la Avenida Bolívar Adyacente al Local Comercial Señor Frogs, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al tener conocimiento por medio de denuncia formulada por el Ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ LUGO, de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

Ahora bien de las investigaciones se pudo determinar que a pesar de que el 19 de Junio de 2004, en horas de la noche el Ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ LUGO, se dirigió a la casa de ARELYS MARIA MARTINEZ, ubicada en la Urbanización Cerro Colorado, Calle N° 6 de Porlamar, donde estaba compartiendo con un grupo de personas que allí se encontraban, en donde se percató al poco tiempo que alguien había encendido su vehículo Chevrolert Modelo Malibu, de color marrón, placa ACR-446 y al verificar que estaba pasando observó que se lo llevaba una persona. Posteriormente a ello y en virtud de la denuncia formulada por el en la Policía, siendo aproximadamente la una de la mañana, funcionarios a la Brigada de Acciones Especiales de la Policía del Estado recuperó el vehículo en la Avenida Bolívar Adyacente al Local Comercial Señor Frogs, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo conducido por el Ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ. Ahora bien, la Fiscalía hace notar que el 21 de Junio de 2004 procedió a presentar a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MARTINEZ y RICHARD JOSE HERRERA SALGADO, ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, precalificando en su contra el delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO, tipificado en el articulo 1° de la ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y acordándoseles a favor de los mismos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada ocho días, ante la oficina del Alguacilazgo. Siendo que de la investigación se pudo comprobar que a pesar de dichos Ciudadanos fueron señalados como imputados en la presente investigación, manifestó MIGUEL ANGEL MARTINEZ, que la victima JESUS RAMON GONZALEZ, vive con su mama, que todos estaban bebiendo en su casa y que esta le había prestado el vehículo para ir a comprar una cervezas, cuando salio llamo a RICHAR JOSE HERRERA SALGADO, para que lo acompañara en el carro del marido de su madre, salieron con el vehículo y cuando iban por Señor Frogs, se le había espichado un caucho al carro, en ese momento paso una patrulla de la Policía y se los llevo detenidos; es por ello que la Fiscalía considera que la conducta asumida por MIGUEL ANGEL MARTINEZ se encuentra amparada en el articulo 61 del Código Penal por lo que solicita el SOBRESEDIMIENTO, conforme al ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal En relación a la participación del otro ciudadano RICHAR JOSE HERRERA SALGADO considera la referida representación Fiscal que según las actuaciones, él no tenia conocimiento del hecho realizado por MIGUEL ANGEL MARTINEZ montándose en el vehículo cuando este le pidió que lo acompañara a comparar unas cervezas, no existiendo elementos que lo vinculen con este caso, es decir el hecho no puede atribuírsele a él así que también solicita el SOBRESEDIMIENTO respecto a RICHAR JOSE HERRERA SALGADO conforme a lo previsto en el ordinal 1° del articulo 318 ejusdem.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a: MIGUEL ANGEL MARTINEZ y RICHARD JOSE HERRERA SALGADO, ya identificados, porque es el caso que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible alguno, por ello que conforme a lo previsto en los ordinales 1º y 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no se le puede atribuir hecho punible a los referidos imputados, tal como ya se ha dicho.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que la conducta de MIGUEL ANGEL MARTINEZ se subsume en la norma contenida en el articulo 61 del Código Penal y que por ello no tubo la intención de realizar el hecho que le incriminan, pues señala dicha norma: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de una acción u omisión…” Y de las actas se desprende que se trato de una confusión por parte de la victima JESUS RAMON GONZALEZ LUGO, quien creyó que su carro estaba siendo hurtado, cuando en realidad se trataba del hijo de su pareja ARELYS MARIA MARTINEZ, cuando estaban bebiendo en su casa y que esta le había prestado el vehículo para ir a comprar una cervezas, cuando salio llamo a RICHAR JOSE HERRERA SALGADO, para que lo acompañara en el carro del marido de su madre, salieron con el vehículo y cuando iban por Señor Frogs, se le había espichado un caucho al carro, en ese momento paso una patrulla de la Policía y se los llevo detenidos. Siendo por ello que además en relación a RICHAR JOSE HERRERA SALGADO, no hay base suficiente para imputarle delito alguno, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate. Siendo además que tal como lo ha expresado la propia Fiscalía, es su deber en este caso donde no existen elementos probatorios en contra de los imputados de autos, actuar de buena fe en los procesos penales, debiendo también ser justo, objetivo e imparcial por su función que cumple en este nuevo proceso penal.



DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a MIGUEL ANGEL MARTINEZ Y RICHARD JOSE HERRERA SALGADO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que no hay hecho punible que atribuirles y se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta asumida por MIGUEL ANGEL MARTINEZ se encuentra amparada en el articulo 61 del Código Penal por lo que se decreta el SOBRESEDIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la participación del otro ciudadano RICHAR JOSE HERRERA SALGADO se considera que según las actuaciones, él no tenia conocimiento del hecho realizado por MIGUEL ANGEL MARTINEZ al montarse en el vehículo cuando este le pidió que lo acompañara a comparar unas cervezas, no existiendo elementos que lo vinculen con este caso, es decir el hecho no puede atribuírsele a él así que también se decreta el SOBRESEDIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a RICHAR JOSE HERRERA SALGADO conforme a lo previsto en el ordinal 1° del articulo 318 ejusdem.



Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose también que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 4



La Secretaria
Abg. Thais Aguilera


Causa Nº 4-8502-4
Asunto: OP01-S-2004-000057