REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

La Asunción, 21 de Septiembre de 2005


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: MIGUEL ALFREDO PEREIRA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.855.639, por investigación iniciada en fecha 20 de Agosto de 2005, al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, por medio de trascripción de novedades llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, en donde aparece como víctima FELIPE JESUS APONTE, ya que en fecha 19 de Agosto de 2005 funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado, practicaron la aprehensión del imputado MIGUEL ALFREDO PEREIRA MARCANO, al ser informados que en la parte trasera del edificio Sincat, ubicado en la Calle Larez de la ciudad de Porlamar, había sucedido una riña entre dos ciudadanos y donde uno se encontraba tirado en el pavimento, observando al imputado quien trató de darse a la fuga. Posteriormente a ello y conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue conducido ante esta misma Juez de Control N° 4, en fecha 21 de Agosto de 2005, donde se le atribuyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, decretándose en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en la actualidad la misma en la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta. La representación fiscal, luego de practicadas todas las diligencias necesarias para determinar el esclarecimiento de los hechos investigados, pudo demostrar que se produjo una pelea entre ambos ciudadanos, habiéndose hecho presente, según su criterio una Causa de Justificación, prevista en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal y a pesar de habérsele imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se produjo una legítima defensa por parte de MIGUEL ALFREDO PEREIRA MARCANO, en virtud de que la agresión ejercida por quien resultó muerto en la riña, fue una reacción humana inmediata al defenderse del ataque producido en su contra, así como la ausencia de provocación por parte del denunciado, quien ante una agresión, ilegítima y sin motivo por parte del ciudadano FELIPE JESUS APONTE, quien según las investigaciones se había presentado en forma agresiva al lugar donde se encontraba el hoy imputado, siendo la persona que empezó la pelea con el imputado MIGUEL ALFREDO PEREIRA MARCANO. Asimismo, se pudo establecer que la necesidad del medio empleado para repeler la agresión, se encuentra justificada en las actas, pues la presunta víctima trató de agredir al imputado con un tubo y posteriormente, con una navaja, cuando el imputado se encontraba sin ningún tipo de armamento y por último según lo manifestado por la Fiscalía, se encuentra demostrado en las actas que el imputado MIGUEL ALFREDO PEREIRA MARCANO, no provocó el hecho objeto de la presente causa, sino que por el contrario reaccionó a un ataque del cual fue objeto. Por lo que la Fiscalía considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal y por ello pide el sobreseimiento de la causa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, una vez que concluye su investigación llega a su acto conclusivo el cual se tarta de la solicitud de sobreseimiento, considerando que no puede acusar al imputado MIGUEL ALFREDO PEREIRA MARCANO, porque es el caso que existe una causa de justificación denominada Legítima Defensa, pues el referido imputado al momento de ser agredido físicamente y verbalmente por el hoy occiso FELIPE JESUS APONTE, se vio en la necesidad de reaccionar inmediatamente defendiéndose del hecho, siendo esto una respuesta de todo ser humano al ser amenazado en su integridad física, encontrándose amparada su conducta en una causa de justificación, tal como se desprende de las actas presentadas por el Ministerio Público, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el cual debe ser decretado toda vez que efectivamente se puede evidenciar de los elementos presentados que el 19 de Agosto de 2005, el ciudadano MIGUEL ALFREDO PEREIRA MARCANO, cuando se encontraba en el sótano del edificio Silcat ubicado en la Calle Larez de Porlamar, lugar donde se presentó el hoy occiso FELIPE JESUS APONTE, de manera agresiva comenzando éste la pelea agrediéndolo verbalmente y con un tubo de hierro, lo agredió también físicamente, produciéndose una riña entre ambos y supuestamente quien saca a relucir la navaja fue la supuesta víctima, la cual en el forcejeo le fue despojada por el imputado MIGUEL ALFREDO PEREIRA MARCANO, defendiendo con ella su vida, en respuesta de la agresión de la cual fue objeto ocasionándole así la muerte a FELIPE JESUS APONTE, todo ello se desprende de las actas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar al imputado es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.


DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a MIGUEL ALFREDO PEREIRA MARCANO anteriormente identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que existe una causa de justificación, toda vez que éste se defendió de una agresión ilegítima, utilizando ese medio empleado para repeler la agresión, no habiendo el imputado provocado el hecho objeto de esta causa.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.


Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 4


La Secretaria
Abg. Thaís Aguilera


Asunto N° OP01-P-2005-004378