REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

La Asunción, 29 de Septiembre de 2005
RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: NOEL JOSE CUPARE MARTINEZ quien es de nacionalidad Venezolano, natural de de el Tigre, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº (manifiesta nunca haberla tramitada), nacido en fecha 09 de Abril de 1984, de 20 años de edad, residenciado en la Calle San Rafael con Colina, casa N° 75-A, frente al edificio Ombú; Porlamar Municipio Mariño de éste estado.
DEFENSA: Dr. LUIS FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Penal
FISCAL: Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Aux. Segundo del Ministerio Publico.
DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga, cumpliéndose así el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se evidencia de Acta de detención suscrita por los funcionarios de la base de de la Base operacional N° 01 funcionarios Guillermo Zabala, Nairet Marcano y Angel Pla; funcionarios que exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados y de los objetos que fueron recuperados; declaración de la testigo Juan Roberto Acosta; quien es testigo presencial del hecho punible; reconocimiento legal practicado a los objetos recuperados a cinco segmentos de cables de electricidad, las cuales son utilizadas comúnmente para instalaciones eléctricas de alta tensión; todo ello constituyen fundados elementos de convicción para estimar que son autores o partícipes de la comisión del hecho. TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse, la magnitud del daño causado produciendo un servicio a la comunidad, el comportamiento del imputado en procesos anteriores por cuanto se evidencia que presenta tres medidas cautelares y de conformidad con el artículo 256 el cual expresa que en ningún caso se le impondrá al acusado tres o mas medidas cautelares sustitutiva de libertad; decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, medida que deberá cumplir en el internado judicial de la región insular. CUARTO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda seguir el presente Procedimiento por la vía ORDINARIA. Líbrense los correspondientes oficios y la Boleta de PRIVACIÓN. QUINTO: se ordena notificar al Tribunal de Control N| 01, sobre la detención del ciudadano.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA,


ABG. LORENA LISTA VELASQUEZ
ASUNTO OP01-P-2005-005128