REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
La Asunción, 28 de Septiembre de 2005
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO: DANIEL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.311.169, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1976, de 29 años de edad, residenciado en Cotoperiz tres, calle cinco, o 3-129; Municipio Díaz de este estado.
DEFENSA: Dra. LISSET PRADA, Defensor Público Penal
FISCAL: Dr. JESUS FIIGUEROA GUERRA, Fiscal Aux. Segundo del Ministerio Publico.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial sobre Violencia contra la mujer y la familia.
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley especial sobre Violencia contra la mujer y la familia. SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga, cumpliéndose así el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se evidencia de Acta de detención suscrita por los funcionarios de la base operacional N° 08, funcionarios Gomez Marín y Anibal Jesús, los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la detención del imputado, denuncia formulada por la Victima, quien narra el hecho punible, declaración del testigo Josep Rafael Vizcalla testigo presencial de de los hechos, y constancia médica expedida por el Ministerio de salud y desarrollo social del hospital popular El Espinal, donde se evidencia que la victima sufrí traumatismos a niven facial y herida a nivel del labio superior, informe medico legal a la victima donde se evidencia que las lesiones son de carácter leve. TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que no hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse, a tenor de lo expuesto en el artículo 253; por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley especial emite ORDEN DE SALIDA DEL AGRESOR DE LA RESIDENCIA EN COMÚN, y PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA A SU LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y de conformidad con el ordinal 9° y 256 de la norma adjetiva penal DECRETA MEDIDA CAULETAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, para ello el imputado deberá consignar por ante la oficina del alguacilazgo Cuatro (4) fotos tipos carnet y dos fotocopias de la cedula de identidad, debiendo esta oficina oficiar cada cuatro meses el cumplimiento de dichas presentaciones; y Prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda seguir el presente Procedimiento por la vía ORDINARIA. Líbrense los correspondientes oficios y la Boleta de Libertad. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:20 horas de la tarde participando a las partes que, con la lectura y firma de la presente Acta, quedan notificadas las mismas de esta decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA LISTA VELASQUEZ
ASUNTO OP01-P-2005-005097