REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 22 de Septiembre de 2005
RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: LIDIA MARGARITA GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre de profesión u oficio Obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.013.471, nacida en fecha 02 de Agosto de 1972, de 33 años de edad, residenciado en la Calle Maria Auxiliadora, casa N° s/n tipo rancho, de color blanca, la Guardia, Municipio Díaz de este estado.
DEFENSA: Dra. LISETT PRADA, Defensor Público Penal
FISCAL: Dr. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Aux. Primero del Ministerio Publico.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 370 Último aparte del Código Penal.
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 370 Último aparte del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga, cumpliéndose así el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se evidencia de Acta de detención suscrita por los funcionarios de la base operacional N° 08, funcionarios Albert Rojar y Maikel Peña, los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la detención de la hoy imputada dejando constancia del objeto que fuera recuperado en su residencia, declaración de la señora Elizabeth del Valle Gutierrez quien es victima del hecho punible objeto de la investigación en donde expone las circunstancia del hecho punible el cual fuera objeto, la declaración del ciudadano Nixon José Valerio esposo de la victima, quien también tiene conocimiento de la comisión del hecho punible, experticia de reconocimiento legal practicado a los objetos recuperados, un Juego de video; una cinta para juegos de video, un cable de video sin marca aparente y dos controles para la manipulación del juego de video, Avaluó real de los objetos recuperados practicados por los funcionarios de la base operacional N° 08, donde dejan constancia que los objetos recuperados están valorados en aproximadamente 200.000 bolivares; DECLARACIÓN DEL Ciudadano Jesús Marín quien es testigo de la detención de la hoy imputada, y Rosa Beatriz Salazar . TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que no hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse, por lo cual DECRETA MEDIDA CAULETAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal, para ello el imputado deberá consignar por ante la oficina del alguacilazgo dos (2) fotos tipos carnet y dos fotocopias de la cedula de identidad, debiendo esta oficina informar cada cuatro meses el cumplimiento de dichas presentaciones; y Prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se decreta la detención Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda seguir el presente Procedimiento por la vía ORDINARIA. Líbrense los correspondientes oficios y la Boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA,


ABG. LORENA LISTA VELASQUEZ
ASUNTO OP01-P-2005-004994