REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 16 de Septiembre de 2005
RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: ANTONIO MARAIS GUEDEZ MOREIRA, quien es de nacionalidad Portuguesa, natural de Portugal, de profesión u oficio Auxiliar de Vigilancia Privada, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.968697 y pasaporte N° R537813, nacido en fecha 25 de Junio de 1967, de 38 años de edad, residenciado en la Calle Madre Deu, Belvichi N° 73-000.C; Hospitalete, Llovregat; Barcelo España.

DEFENSA: Dres. CARMEN ADRIANA MEDRANO ZALAZAR y JOSE GREGORIO MENDEZ, Defensores Privados.

FISCAL: DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO Fiscal Aux. Cuarto del Ministerio Publico.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Especial de droga.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ello se evidencia de Acta de detención suscrita por los funcionarios de la guardia nacional, adscrito al comando antidrogas, el Yaque Vidal Peña Yonni y German Ramírez, los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la detención del acusado y de la droga incautada en su equipaje; la declaración de los ciudadanos Gregory Gil y Eduardo José Rodríguez testigos de la detención del imputado y de la incautación de la sustancia, de la elaboración del análisis de orientación realizada, arrojando ser Clorhidrato de Cocaína. SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga, cumpliéndose así el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 3° del código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse, de la magnitud del daño causado, al ser los delitos de droga considerados como de Lessa Humanidad al tomar en cuenta el daño que causan a la sociedad, en virtud de lo cual se decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANTONIO MARAIS GUEDEZ MOREIRA, CUARTO: Se acuerda el traslado a Medicatura forense a los fines de que determinen los problemas de salud el cual manifiesta la defensa poseer el imputado, de conformidad con nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con relación a la solicitud de ser recluida en una base operacional, el tribunal niega la misma y se ordena recluirlo en el internado Judicial de la Región Insular. QUINTO: de conformidad con el artículo 44 ordinal 2° se ordena notificar al cónsul de Portugal. SEXTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda seguir el presente Procedimiento por la vía ABREVIADA, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal de Juicio de conformidad con la jurisprudencia 339 del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense los correspondientes oficios y la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:54 horas de la tarde participando a las partes que, con la lectura y firma de la presente Acta, quedan notificadas las mismas de esta decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA,


ABG. LORENA LISTA VELASQUEZ
Asunto N° OP01-P-2005-004880