REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 16 de Septiembre de 2005
RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: LIZ OFFIR HERNANDEZ AVENDAÑO, quien es venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio Estudiante de enfermería, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.827.922, nacido en fecha 03 de Abril del 1981, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Bolívar, calle el alto, casa N° 30-75, cerca de Santa Teresa Zona Industrial, Estado Táchira.

DEFENSA: Dr. RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ, Defensor Privado.

FISCAL: DR. JUAN CARLOS TORCAT Fiscal Aux. Primero del Ministerio Publico.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este tribunal hace la salvedad que, con relación a la privación ilegitima de libertad en contra de la ciudadana LIZ OFFIR HERNANDEZ AVENDAÑO, por cuanto la misma se encuentra detenida por mas de 52 días, se deja constancia que dicha detención no es imputable a este Tribunal, este Tribunal hace mención que, existe jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, debe el Tribunal determinar si la privación Judicial preventiva de libertad se en cuenta ajusta a derecho o no, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El tribunal no puede emitir opinión en alguno de los planteamientos de la defensa toda vez que los mismos son de fondo y no deben ser dilucidados en esta etapa del proceso, cuanto a esta materia se subsana al momento de ser presentada ante De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. TERCERO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga, cumpliéndose así el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en: Acta Policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los funcionarios Edgar Brito y Omar Valerio quienes dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practica la detención, acta de inspección ocular de fecha 25-06-2003 practicada en la residencia por los funcionarios Omar Antonio Valerio y Edgar Brito, declaración del ciudadano Aarón Salim quien manifiesta tener conocimiento de que la ciudadana LIZ OFFIR HERNANDEZ AVENDAÑO fue a la residencia , declaración de la ciudadana Samira AAduam quien es victima del presente hecho y manifiesta que la ciudadana estuvo en su residencia ubicada en el Hotel Margarita Suites, declaración del Dr. miguel Sánchez quien practica el examen a la victima dejando constancia que la ciudadana presento lesiones de carácter grave, ratificación de la declaración de la ciudadana Samira ante la Fiscalia del ministerio publico, declaración del ciudadano Kasar Imar quien es testigo referencial del hecho objeto de esta investigación; CUARTO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que la ciudadana no tiene residencia fija en el estado, en virtud de la pena que podría imponerse, de la magnitud del daño causado, toda vez que salio lesionada una persona, en virtud de lo cual se decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana LIZ OFFIR HERNANDEZ AVENDAÑO, y en virtud de la privación ilegitima de libertad esta juzgadora determina que el sitio de reclusión será en la Base Operacional N°2, no acordando así lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad plena de la ciudadana así como el de una medida menos gravosa; QUINTO: En atención a lo establecido en el Artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual consagra el derecho a la Salud se ordena el traslado de la ciudadana a la Medicatura forense a los fines de que le sean practicado los exámenes de rigor en virtud de el Cáncer que presenta. SEXTO: Se decreta la presente detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda seguir el presente Procedimiento por la vía ORDINARIA,. Líbrense los correspondientes oficios y la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:19 de la tarde participando a las partes que, con la lectura y firma de la presente Acta, quedan notificadas las mismas de esta decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA,


ABG. LORENA LISTA VELASQUEZ
3C-168