IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE GREGORIO COVA NARVAEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 23 de Abril de 1.976, de 29 años de edad, Profesión u oficio No Definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.418.975, residenciado en la calle Baldomero Delgado, casa S/N, frente a la Inspectoría del Trabajo, casa del señor Federico Marcano, al lado de una casa de Dos Plantas de color amarillo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. MARIA INES RODRIGUEZ.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1°, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. OTTO MARIN GOMEZ, en contra del acusado JOSE GREGORIO COVA NARVAEZ, debidamente asistido de su defensor Penal Público, Dra. MARIA INES RODRIGUEZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JOSE GREGORIO COVA NARVAEZ, en virtud de que, quedó establecido que en fecha 18 de Octubre de 2004, en horas de la mañana, el imputado JOSE GREGORIO COVA NARVAEZ fue aprehendido por funcionarios de la Brigada Ciclística de la Policía del Estado, en las adyacencias de la Calle Marcano de Porlamar, momentos después de ser llamada la atención de la comisión policial por el ciudadano LUIS ARGENIS PEÑALOZA, informando que un sujeto apodado “EL CHEO”, se había introducido en su residencia y sustraído de la misma seis (06) cuadros y Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,oo) en efectivo, procediendo la comisión policial a efectuar la búsqueda del imputado siendo capturado a una cuadra del lugar, incautándosele en presencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER REYES SUBERO, Tres (03) cuadros los cuales fueron reconocidos por la victima como de su propiedad. Ahora bien, no obstante que el Ministerio Público inicialmente había calificado el hecho como de Hurto Calificado, considera que ciertamente que de los hechos imputados se constata la circunstancia cierta de que en el presente caso los hechos no se subsumen dentro de la calificación jurídica de dicho delito en grado consumado, sino que los mismos encuadran dentro de la conducta del delito imperfecto de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, siendo ello así, considera que tal circunstancias constituyen razones suficientes para que la Representación del Ministerio Público como Parte de buena fe dentro del proceso penal y ciñéndose a los criterios de objetividad, conforme a los postulados del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera que los hechos antes narrados no se encuadran dentro de la calificación inicial dada a los hechos y ACUSA al ciudadano JOSE GREGORIO COVA NARVAEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 455 Ordinal 1°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores: NIRSO GUERRA e IDALVIS GUEVARA; 2º) Declaración de los funcionarios ROSSANNA PALAU HERNANDEZ Y ELOY GONZALEZ, adscritos a la Brigada Ciclística de INEPOL; 3°) Declaración de los ciudadanos LUIS ARGENIS PEÑALOZA y FRANCISCO JAVIER REYES SUBERO, por ser estos victima y testigo de los hechos; 4°) Exhibición y Lectura de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 18-10-04, suscrita por los funcionarios ROSSANA PALAU HERNANDEZ y ELOY GONZALEZ.
Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1°, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a la acusada, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararla CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1º Ordinal 1°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 eiusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Siendo el delito en grado de Frustración, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, procede a rebajarle la tercera parte de la pena, quedándole esta en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, acuerda rebajarle a esta hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: JOSE GREGORIO COVA NARVAEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante, que en el presente proceso la Ciudadana JOSE GREGORIO COVA NARVAEZ, resultara condenado por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, lo cual denota su estado de pobreza, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicha ciudadana. Y ASI DE DECIDE.
Por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO COVA NARVAEZ, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, y tomando en consideración que el penado podía acceder a una forma de cumplimiento de pena en estado de libertad, así como que la calificación dada a , los hechos por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, modifican sustancialmente los hechos por los cuales fuera privado de su libertad, este Tribunal ACUERDA Otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal, así como prohibición de no verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena impuesta.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: JOSE GREGORIO COVA NARVAEZ, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 82, todos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al ciudadano JOSE GREGORIO COVA NARVAEZ. TERCERO: ACUERDA OTORGARLE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal y Prohibición de no verse involucrado en nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TREINTA (30) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. MONTSERRAT PALLARES
JAMS/mp
Causa Nº OP01-P-2.004-000478
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