REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
La Asunción, 30 de Septiembre de 2.005 193º y 145º
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado MARCOS RAMON TORRES GALLARDO, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Penal Pública DRA. LISETTE PRADA, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: MARCOS RAMON TORRES GALLARDO, en fecha UNO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2003, por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 Ultimo Aparte del Código Penal, derogado. Presentado el imputado, el Tribunal de control decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 día ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; acordando proseguir el presente proceso por la vía ordinaria.
En fecha 05-08-2.004, el Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado MARCOS RAMON TORRES GALLARDO, en virtud de que quedó establecido que en fecha 01 de Septiembre de 2033, siendo las 8:00 horas de la mañana, funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, practicaron la detención del hoy imputado Marcos Ramón Torres Gallardo, quien momentos antes le había arrebatado una cadena de oro a la Ciudadana CORDOVA ARLENE YOSELIN, en presencia de su hermana, en la Calle Igualdad, entre Fajardo y Fraternidad en donde varios ciudadanos lograron aprehender al referido imputado y entregárselos a la comisión antes referida.
CAPITULO I
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.005, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado MARCOS RAMON TORRES GALLARDO, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Ultimo Aparte del Código Penal derogado, delito que tiene asignada una pena de Prisión de Seis (06) Meses a Treinta (30) meses.
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 Ultimo Aparte del Código Penal, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Hizo una oferta de la reparación simbólica del daño a la victima, pidiendo disculpas por hecho al Ministerio Público; 6°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: MARCOS RAMON TORRES GALLARDO, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso de dicha medida, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, 8°, y aparte infine de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia notificarlo al delegado de pruebas que le sea asignado; 2) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREIMNTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; y 3°) Permanecer en un trabajo o empleo estable, debiendo consignar constancia de trabajo por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Ultimo Aparte del Código Penal derogado, al imputado MARCOS RAMON TORRES GALLARDO, Venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, Nacido en fecha 01 de Diciembre de 1.980, de 24 años de edad, Soltero, de Profesión u oficio No Definido, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.779, residenciado en la Urbanización Doña Elisa, Casa S/N, cerca del Festejo Mancha, Sector Macho Muerto, Municipio García del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia notificarlo al delegado de pruebas; 2º) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 3°) Permanecer en un trabajo o empleo estable, debiendo consignar constancia de trabajo por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MONTSERRAT PALLARES
CAUSA N° 1C-5564-3