Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, en contra de los IMPUTADOS ARCHI NAZARIT NUÑEZ VALDIVIESO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-04-78, Casado, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.337.010, residenciado en la Calle El Científico, casa S/N, frente a la Plaza de la Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; y ADIELIN DEL VALLE SALAZAR MATA, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, nacida en fecha 24-10-85, Soltera, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.654.340, residenciada detrás del Cementerio, Casa S/N, color rosado, Urbanización El Horizonte, la Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos de la defensa privada, representada por el Dr. ANASTACIO RIVERO ORTEGA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por el DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ Y LA SECRETARIA ABOGADO TAMARA RIOS.

IMPUTADOS: ARCHI NAZARIT NUÑEZ VALDIVIESO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-04-78, Casado, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.337.010, residenciado en la Calle El Científico, casa S/N, frente a la Plaza de la Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
ADIELIN DEL VALLE SALAZAR MATA, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, nacida en fecha 24-10-85, Soltera, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.654.340, residenciada detrás del Cementerio, Casa S/N, color rosado, Urbanización El Horizonte, la Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PENAL PRIVADA: DR. ANASTACIO RIVERO ORTEGA.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Fiscal Dra. NANCY ARISMENDI, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de ARCHI NAZARIT NUÑEZ VALDIVIESO y ADIELIN DEL VALLE SALAZAR MATA, en virtud de que, los precitados ciudadanos, fueron aprehendidos por funcionarios de Inepol, adscritos a la Base Operacional N° 06, en fecha 11-03-05, siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, como resultado del allanamiento practicado según orden N° 3C-027-05, de fecha 10-03-05, emanada del Tribunal de Control N° 03, en la vivienda N° 3-57, ubicada en la Calle Independencia de la Vecindad, Municipio Gómez de este Estado, donde reside el primero de los nombrados y se encontraba la segunda de los nombrados, por cuanto se localizó en el interior de la nevera un paquete de Harina Pan, que además de harina de maíz, contenía un envoltorio confeccionado de material plástico de color verde, en cuyo interior había 26 envoltorios de los cuales 12 eran de material sintético color blanco, atados con hilo de coser color negro, y 14 eran transparentes atados con hilo de coser de color negro, todos contentivos de marihuana, con un peso neto de Veintiséis 26 gramos con 230 miligramos, incautándose de igual forma 02 televisores y 1 tostadora de pan.
Ahora bien, no obstante que el Ministerio Público inicialmente había calificado el hecho como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado ARCHI NAZARIT NUÑEZ VALDIVIESO, y como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, para la imputada ADIELIN DEL VALLE SALAZAR MATA, considera que ciertamente que de los hechos imputados se constata la circunstancia cierta de que en el presente caso los hechos no se subsumen dentro de la calificación jurídica del delito de Distribución de Estupefacientes, sino que los mismos encuentran subsumidos dentro de la conducta del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los nombrados, y de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, para la segunda mencionada, ya que en la practica del procedimiento no se llegó a incautar balanzas, pesas, dinero, coladores, ni ningún otro elemento que conlleve a determinar que se está en presencia del delito de Distribución, siendo ello así, considera que tal circunstancias constituyen razones suficientes para que la Representación del Ministerio Público como Parte de buena fe dentro del proceso penal y ciñéndose a los criterios de objetividad, conforme a los postulados del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considere que los hechos antes narrados no se encuadran dentro de la calificación inicial dada a los hechos y ACUSA al ciudadano ARCHI NAZARIT NUÑEZ VALDIVIESO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 36 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a la Ciudadana ADIELIN DEL VELLA SALAZAR NUÑEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal; así mismo, ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios JOSE MARCANO, JOAN GONZALEZ y JENNIFER MATA, adscritos a la Base Operacional N° 6 de INEPOL, quienes realizan el Allanamiento y suscriben el acta correspondiente; 2).- Declaración de los funcionarios YONI TOVAR y EMILIO GOMEZ, adscritos a la Base Operacional N° 6 de INEPOL, quienes realizan y suscriben Informe Pericial de Reconocimiento Legal sobre los objetos recuperados; 3) Declaración de los expertos JOSE MARCANO y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta, quienes realizan y suscriben Experticia Quinico-Botánica N° 013, de fecha 20-04-2005, practicadas a las sustancias incautadas; así como experticia Toxicológicas N° 047 y 048, de fecha 12-03-2005, practicadas a los imputados; 4) Declaración de los Ciudadanos JAVIER GREGORIO VILLARROEL y RENY DE LA CRUZ LOPEZ, testigos presénciales del procedimiento; 5).- Exhibición y lectura de Orden de Allanamiento N° 3C-027-05, de fecha 10-03-05; 6) Exhibición y lectura de la Experticia Quimico-Botánica N° N° 013, de fecha 20-04-2005; 7) Exhibición y lectura de las Experticias Toxicológicas N° 047 y 048; y 8) Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 11-03-05.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados y sus respectivas defensas, estos manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el imputado ARCHI NAZARIT NUÑEZ VALDIVIESO, y de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, para la imputado ADIELIN DEL VALLE SALAZAR MATA; así como de los medios de prueba ofrecidos, procediendo seguidamente dichos acusados ha “ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS IMPUTADOS”. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa de los acusados, quien argumentó que en razón de tal circunstancia, solicitaba la imposición inmediata de la pena a sus defendidos, y que para lo cual se tomase en consideración las circunstancias atenuante contenida en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y que se le hiciera la rebaja efectiva de pena de conformidad con el artículo 376 de la Ley adjetiva Penal.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las actas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente los acusados de autos, son penalmente responsable de los hechos que se les imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlos CULPABLES, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta al ciudadano ARCHI NAZARIT NUÑEZ VALDIVIESO, el delito de POSESEION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal resulta ser de CINCO (05) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el imputado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado, acuerda rebajarle a estas hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el penado: ARCHI NAZARIT NUÑEZ VALDIVIESO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, pena que deberá cumplir dicho ciudadano, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la ciudadana ADIELIN DEL VALLE SALAZAR MATA, el delito de POSESEION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal resulta ser de CINCO (05) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Como quiera que dicho hecho punible es en grado de complicidad, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 84 del Código Penal, procede a rebajar dicha pena en la mitad, quedando esta en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Tomando en consideración que la acusada, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado, acuerda rebajarle a esta hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por la penada: ADIELIN DEL VALLE SALAZAR MATA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, pena que deberá cumplir dicho ciudadano, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.Y ASI SE DECLARA.

Vista la solicitud hecha por la defensa del acusado, mediante la cual solicitan la revisión de la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre persona del Ciudadano ARCHI NAZARIT NUÑEZ VALDIVIESO, dado que con la nueva propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio público, se modificaron las circunstancias bajo las cuales fue privado de su libertad, este Tribunal tomando en consideración las circunstancias esgrimidas por las defensas de dicho acusado y visto que las circunstancias bajo las cuales fueron privados de su libertad, específicamente en cuanto al peligro de fuga por la pena que se pudiera aplicar, se han modificado y han variado las circunstancias bajo las cuales fuera privado de su libertad, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la revisión de dicha medida y acuerda sustituirle la medida de privación de libertad, por la medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta; y Prohibición de verse involucrado en nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad VEINTISEIS (26) Gramos con DOSCIENTOS TREINTA (230) Miligramos de MARIHUANA, tal como se evidencia de la experticia Químico-Botánica signada con el Nº 9700-073-013, de fecha 12-04-05, practicada por los expertos JOSE MARCANO Y MIRIAM MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada, para lo cual se ordena remitir Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente el Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal exonera del Pago de Costas Procesales a los ciudadanos ARCHI NAZARIT NUÑEZ VALDIVIESO y ADIELIN DEL VALLE SALAZAR MATA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: ARCHI NAZARIT NUÑEZ VALDIVIESO, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado responsable y culpable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la Ciudadana: ADIELIN DEL VALLE SALAZAR MATA, plenamente identificada a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado responsable y culpable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal. De igual forma se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera de costas a los penados. CUARTO Se Acuerda sustituirle la Medida de privación de su libertad que pesa sobre la persona de ARCHI NAZARIT NUÑEZ VALDIVIESO, por la medida menos gravosa de Presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta; y Prohibición de verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal. QUINTO: SE ORDENA LA DESTRUCCION por vía de incineración de la droga incautada de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, para lo cual se Ordena remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTE (20) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. MONTSERRAT PALLARES

JAMS/mp
ASUNTO N° OP01-P-2005-001203