REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinte de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : VH21-S-2003-000161.-

Parte Actora: ALEXYS ENRIQUE SANCHEZ PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No.5.052.615 con domicilio procesal en el Edificio Lieja, Pisos 2 y 3. Avenida 18, entre calles 77 (Av. 5 de Julio) y 78 (Dr. Portillo), Maracaibo Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte actora. EDITH URDANETA,GLADIS GUERRERO DE NOEL,JOSE VICENTE MOSCOSO, YAMID GARCIA, NESTOR PALACIOS, MARIA VILLASMIL, NILSHY CASTRO, CRISTINA FANEITE, CLAUDIA BRICEÑO, OLGA ALVAREZ Y JOSE MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns5451, 40816,87.713, 85.253, 56945, 75251,40719, 39433,91385,34976 y 36281, respectivamente.-

Parte Demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), Complejo Petroquímico Zulia, El Tablazo, Municipio Miranda del Estado Zulia..

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: JAVIER SOCORRO, JULIO BOSCAN Y DAISY CARDOZO, abogados en ejercicio.

Motivo: Calificación de despido.


En fecha 06/02/2003, el Ciudadano ALEXYS ENRIQUE SANCHEZ PÉREZ, demandó a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por concepto de Calificación de despido 03 y ampliado el auto de admisión de fecha 26-03-2003.

Posteriormente debido a la ampliación de competencia de la cual fue objeto el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue redenominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Resolución No. 2004-00034, de fecha 08 de Diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06-04-2005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar comparecieron ambas partes, la cual se prolongó para el DECIMO NOVENO (19) Día hábil siguiente a la referida fecha, la cual se efectuó 04-05-2005, prolongándose nuevamente para el DECIMO TERCER (13) día hábil siguiente, y la cual tuvo lugar en fecha 17-06-2005.

En fecha 06 de Junio de 2005, compareció por ante este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el abogado DIEGO VILLALOBOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante desistiendo de la acción y del procedimiento, aceptando la parte demandada representada por su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio JAVIER SOCORRO dicho desistimiento.-

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la Solicitud de Calificación de Despido con ocasión de la relación laboral existente entre el ciudadano ALEXYS ENRIQUE SANCHEZ PEREZ y la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN, S.A), siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano ALEXYS ENRIQUE SANCHEZ PEREZ, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano ALEXYS ENRIQUE SANCHEZ PEREZ parte demandante en la presente causa, contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A(PEQUIVEN, S.A), por motivo de Calificación de Despido.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.


TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E.


Abg. HAYDELIS CASTILLO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. HAYDELIS CASTILLO
LA SECRETARIA

LBA/HC/mr
.