REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintidós de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2005-000055.

Parte Actora: RAFAEL DAVID GARCIA TOYO, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-1.824.783 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la
Parte Actora: LISBETH MONTERO, NORKA GARCIA y NILSON PADRÓN SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.838, 41.036 y 42.896, respectivamente.

Parte Demandada: PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz pero con sucursal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Demandada: KALEB MANUEL ABOUZAID ABOUZAID, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.96.763.
.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.


Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano RAFAEL DAVID GARCIA TOYO contra la
empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2.005). Siendo las 10:00 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


MAC/DA