REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintidós de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : VH21-S-2003-001209
Parte Actora: GLADY SALOME ROMERO TIGRERA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.706.806 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte actora: YAMID JOHANAN GARCIA CUADRA, NESTOR JOSE PALACIOS, MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, NILSHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE, CLAUDIA BRICEÑO FERNANDEZ, MARIA ALEJANDRA NAVARRO, ADRIANA ELENA GARCIA, DILIA MARIA GUTIERREZ CHIRINOS, MARIA TERESA PARRA TOMASSI, ENDRINA FERNANDEZ y LORENA HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, 59.847, 108.520, 108.117, 108.141, 108.578 y 108.119, respectivamente.
Parte Demandada: PDVSA PETROLEO, S.A., con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Muelle Area Industrial, Tía Juana del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO.
En fecha 05-03-03, la Ciudadana GLADY SALOME ROMERO TIGRERA, demandó a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por concepto de Calificación de despido. Dicho Libelo de demanda fue admitida en fecha 28-05-03 por ante dicho Tribunal (folios 04 al 05).
Posteriormente, debido a la ampliación de competencia de la cual fué objeto el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, redenominado actualmente Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Resolución No. 2004-00034, de fecha 08 de Diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presten fallo.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, compareció por ante este JUZGADO TERCER DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, la ciudadana GLADY SALOME ROMERO TIGRERA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, desistiendo de la acción y del procedimiento que iniciaron la presente causa.
En primer lugar, el DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de
impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el resistente (y/o conveniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actué en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito, tenemos que el Legislador patrio, así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la Solicitud de Calificación de Despido, de la relación laboral existente entre la ciudadana GLADY SALOME ROMERO TIGRERA y la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., siendo la
trabajadora una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89, Numeral 2 y Artículo 6to del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento hecho por el Ciudadano GLADY SALOME ROMERO TIGRERA., en su carácter de parte demandante, e impartirle el carácter de cosa juzgada, advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la Instancia, absteniéndose de pronunciarse sobre el desistimiento sobre el Derecho Laboral reclamando en virtud de lo establecido en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO hecha por la ciudadana GLADY SALOME ROMERO TIGRERA, parte demandante, desistiendo tanto de la acción como del procedimiento que inició esta causa en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por concepto de Estabilidad Laboral.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa Juzgado al presente juicio.
TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y se Ordena el ARCHIVO del presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil y Ordinales 8° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, Veintidos (22) de Septiembre de 2005. Siendo las 9:15 a.m. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
Abog. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3ERO. SME
Abog. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
MAC/DA/rdep.
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