REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintidós de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : VH21-S-2003-000849
Parte Actora: LUIS RAMÓN URDANETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.452.761 y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
de la parte actora: YAMID JOHANAN GARCIA CUADRA, NESTOR JOSÉ PALACIOS, MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, NILSHY CASTRO, CRISTINA FANEITE, CLAUDIA BRICEÑO FERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385 y 59.847 respectivamente.
Abogado Asistente
De la parte actora: HUMBERTO LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.866.
Parte Demandada: P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y con oficinas en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Comienza el presente procedimiento en fecha 05/03/2.003, por ante el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano LUIS RAMÓN URDANETA contra la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., por motivo de Calificación de Despido.
En fecha 15/01/2.004, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto se abocó al conocimiento del presente asunto.
Posteriormente debido a la ampliación de competencia de la cual fue objeto el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, redenominado actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Resolución No. 2004-00034, de fecha 08 de Diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Posteriormente, en fecha 21-09-05 el ciudadano LUIS RAMÓN URDANETA, parte demandante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, desiste del procedimiento y de la acción en la presente causa.
Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.
El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en
virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la Calificación de Despido de la relación laboral existente entre el ciudadano LUIS RAMÓN URDANETA y la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., siendo la actora una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento solicitado por el ciudadano LUIS RAMÓN URDANETA debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano LUIS RAMÓN URDANETA, parte demandante, debidamente asistido por el
Abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO contra la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., por motivo de Calificación de Despido.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.
TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintidós (22) de Septiembre de dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siendo las 9:45 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
MAC/HC
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