REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecinueve de septiembre de dos mil cinco
ASUNTO : VP21-L-2004-000253
ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2004-000253
PARTE ACTORA: VERMIS GREGORIO QUERALES QUERALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.868.486, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DUARTE CHINCHILLA, NICOLAS CORDERO MEDINA Y MARIELA VELASQUEZ, abogada e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 64.695, 47.801 y 84380, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERELVEN, C.A, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA IRENE FIGUEROA LEAL Y ASMIRIA MENDEZ DE COLMENARES,abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.103.448 Y 37.895, respectivamente.
Parte Code- Demandada: P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: OSCAR ENRIQUE ATENCIO GALBAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.511
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 08/06/2.004,el ciudadano VERMIS GREGORIO QUERALES QUERALES demandó por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a las empresas SERELVEN, C.A y PDVSA, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CIEN CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.19.609.100,63), en base a Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (folios 01 al 08). Dicho libelo de demanda fue admitido por ese Tribunal en fecha 09/06/2.004 (folio 11).
En fecha 13/04/2.004, comparecieron las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, donde no llegaron a ningún acuerdo.
Posteriormente, comparecieron en fecha 09/08/2.005 (folios 74 al 76) por ante este Juzgado, por una parte, la abogada en ejercicio LAURA FIGUEROA LEAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada SERELVEN, CA y por la otra la abogado MARIELA VELASQUEZ en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora:“...PRIMERA: La parte demandada SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A (SERELVENCA), declara que la parte actora VERMIS QUERALES, le presto servicios a ella como Supervisor de Aguas Servidas, desde el inicio de su relación laboral hasta la culminación de la obra, por el tiempo de Dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días y se le adeuda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: 132 días para un monto de Bs.2.958.134,06, salario pendiente: Bs.25.000,oo; vacaciones y bono vacacional: 28, 8 días para un monto de Bs.510.7124,20 y utilidades: 60 días para un monto de Bs.1.071.428,40; para un monto a pagar de Bs.2.800.000,oo, quedando un monto total a pagar de Bs.1.765.276,66, por lo tanto le adeuda únicamente a la parte actora los conceptos laborales anteriormente señalados y por los montos indicados. SEGUNDA: La parte actora VERMIS QUERALES, expresamente rechaza y niega que la parte demandada le adeuda la cantidad que anteriormente señala por los conceptos laborales expresados en la cláusula Primera de este instrumento, ya que manifiesta y alega dicha parte demandante que la relación laboral que mantuvo con la demandada se inicio el 28 de mayo de 2.001 y terminó el 24 de octubre de 2.003, motivado al objeto de que fui despedido injustificadamente. En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte demandante exige o reclama a la parte demandada por el tiempo de servicios de Dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días laborados por un salario diario básico de Bs.23.960,oo, los siguientes conceptos laborales: 1) Preaviso: 30 días a razón de salario diario de Bs.23.900,oo= Bs.718.000,oo 2) Antigüedad legal: 211 días a razón de salario integral diario de cada mes respectivo para un total de Bs.5.088.436,21; 3) Vacaciones fraccionadas: 20 días a razón de salario básico de Bs.23.960,oo=Bs.479.200,oo; 4) Ayuda de vacaciones fraccionadas: 30 días a razón de salario básico diario de Bs.23.960,oo= 718.800,oo; 5) Pago por diferencia de salarios: Año 2.002:362.303,06; año 2.003: 464.686,40 y año 2.004: 219.702,98 y 5) Utilidades periodos: 2.000: Bs.273.681,90 (33,33%); 2.003: Bs.3.194.280,50 (33, 33%) y 2.004: Bs.287.491, 21 (33, 33%); en consecuencia, la parte demandante reclama a la parte demandada en este acto la cantidad de Bs.19.609,100,63. TERCERO: No obstante lo expuesto por las partes en las cláusulas anteriores de este instrumento, las mismas con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y evitar mas costas procesales y evidenciando recíprocas concesiones, convienen en celebrar la presente transacción laboral Judicial, manifestando ambas un consentimiento libre, espontáneo, consciente y sin ningún tipo de coacción. La parte demandada cancela en este acto a la parte actora ciudadano VERMIS QUERALES la cantidad de Bs.913.718,71, en razón del tiempo de servicio que le prestó este ex trabajador a la empresa por un lapso de dos años, cuatro mese y veinticuatro días, todo ello a través de Cheque No. 00001289 de fecha 02 de agosto de 2.005, girado contra el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 913.718,71 a favor del referido ex trabajador y que en este acto manifiesta recibir la parte actora a su plena satisfacción, con lo cual le cancela todos los conceptos laborales por el reclamados en la cláusulas segunda de este instrumento, cubriendo asimismo la cantidad anteriormente señalada cualquier otro concepto procedente o no de la referida relación de trabajo y de la cual no se ha hecho mención expresamente en la presente transacción. CUARTA: Ambas partes manifiestan mutuamente su satisfacción con la presente transacción laboral Judicial y declaran nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que los vinculara. QUINTA: Las partes declaran que cada una de ella asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados que se hayan causados en virtud del presente juicio. SEXTA: Ambas partes solicitan a este Tribunal que de por terminado el presente juicio, dando a esta transacción el carácter de Cosa Juzgada, dictando el decreto de homologación correspondiente y ordene el archivo del expediente, ya que la misma cumple con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley y el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la ciudadana LAURA FIGUEROA LEAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta de documento Poder inserto a las actas en los folios 64 y 65, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano VERMIS QUERALES, representado por su Apoderado Judicial, abogada MARIELA VELASQUEZ.
Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa SERELVENCA.-
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 09 de Agosto de 2.005 (folios 75 al 76), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano VERMIS QUERALES QUERALES contra la empresa SERELVENCA.
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.
CUARTO: Terminado el presente procedimiento para la empresa FOLCHI MARITIMO, C.A. (FORMACA), y se ordena el archivo del expediente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2.005). Siendo las 11:10a.m. Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA
JUEZA 3ERO DE SME
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
MC/mmr
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