REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, 05 de Octubre de dos mil cinco
195º y 146º

“VISTOS” con Informes Orales presentados solo por el trabajador demandante en fecha 03-06-2.003.

ASUNTO: VH22-L-1998-000001.

PARTE ACTORA: JULIO CANDELARIO MABO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.771.309 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: AMELIA ÁVILA FREITES, ELIZABETH HERNÁNDEZ y LILIAN BERMÚDEZ; abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.442, 33.800 y 57.677, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUARCELCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-04-1992, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 11-A y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, EMERCIO APONTE SULBARAN, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, ASDRÚBAL MIRABAL TORRES, y MARLON CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.254, 6.087, 33.792, 46.654, 39.435, y 53.653, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 30-04-1.998 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por la abogada en ejercicio AMELIA ÁVILA FREITES actuando en nombre y representación del ciudadano JULIO CANDELARIO FREITES, en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUARCELCA), en base al cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo (folio 01 al 05), por la suma de Bs. 5.056.250,07. Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado en fecha 01-06-1.998 (folio 16).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, procede en derecho éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en funciones del régimen procesal transitorio, en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 197, numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

Del análisis realizado al libelo de demandada presentado por el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES, se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado:

1. Alegó que laboró en la Empresa GUARDIANES CELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUARCELCA) desde el 15-05-1.996, desempeñando el cargo de Supervisor y culminó el día 16-07-1.997, fecha en que fue despedido.
2. Argumento que en fecha 15-09-1.996, en horas de la noche, se encontraba realizando labores de supervisión, en la camioneta de la compañía GUARDIANES CELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUARCELCA), conduciendo la misma el señor JESÚS BASTIDAS, cuando iban transitando por la calle “O” de Ciudad Ojeda, el chofer esquivó un hueco, frenó pero como había lloviznado, la camioneta se deslizó y patinó, quedando la camioneta con las ruedas hacia arriba, presentando una herida en la mano derecha y antebrazo derecho, e inmediatamente se presentó la ambulancia de los Bomberos, siendo trasladado al Hospital “Pedro García Clara” y luego al Hospital “Universitario de Maracaibo”.
3. Que a raíz del accidente, le fue determinada una incapacidad parcial y permanente, por el médico legista de la Inspectoría del Trabajo, en Cabimas.
4. Afirmó que en virtud de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le levantó la incapacidad para trabajar, desde el día 16-07-1.997, se presentó a las oficinas de la Empresa, donde le informaron que no regresara a trabajar porque estaba despedido.
5. Que el mismo se presentó todos lo días en las oficinas de la empresa, en Ciudad Ojeda, hasta el día 18-08-1.997, cuando le impidieron el paso a la Empresa, dirigiéndose entonces a la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, citando a la Empresa por ese organismo.
6. Alegó un salario básico de Bs. 150.000,00, y un salario normal de Bs. 162.500,00, para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
7. Demanda el pago de los conceptos de Corte de Prestaciones Sociales, Bono por Transferencia, vacaciones Vencidas, Bono vacacional, Feriados en Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades año 1.997, Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Retención de Salarios, Indemnización por Accidente de Trabajo y Gastos Médicos; de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Sintravez y la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto total de Bs. 5.056.250,70.
8. Fijó domicilio procesal de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA

1. Original de documento poder otorgado por el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, el día 23-09-1.997, anotado bajo el Nro. 22, tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, constante de DOS (02) folios útiles.
2. Original de Oficio Nro. 676, de fecha 29-07-1.997, emitido por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia-Cabimas, que suscribe y trascribe la orden médica del trabajador JULIO CANDELARIO MABO, constante de UN (01) folio útil.
3. Original de Certificado de incapacidad Nro. 23098, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 12-06-97, constante de UN (01) folio útil.
4. Original de Acta Nro. 381 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia-Cabimas, de fecha 20-08-1.997, constante de UN (01) folio útil.
5. Original de Oficio Nro. 540/97 de fecha 04-06-97,emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Ciudad Ojeda, constante de UN (01) folio útil.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Cumplidas como han sido las formalidades citatorias y siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, en fecha 07-08-1.998, compareció el abogada en ejercicio MARLON CASTELLANO, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa demandada GUARDIANES CELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUARCELCA); quien contestó al fondo la demanda, en los siguientes términos (folios Nros. 33 al 40):

1. Opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES en base al cobro de prestaciones sociales, en virtud de haber transcurrido más de UN (01) año desde la fecha de culminación de su relación de trabajo hasta la fecha éste interpuso su acción, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Admitió tácitamente la relación de trabajo aducida por el trabajador accionante ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES, así como también que el mismo haya iniciado a prestar servicios laborales para ella en fecha 15-05-1.996; negando y rechazando por otra parte que el trabajador actor haya sido despedido injustificadamente de sus funciones dentro de la Empresa el 20-09-1.996.
3. Negó y rechazó expresamente que el trabajador hoy accionante devengara como último salario la cantidad de Bs. 150.000,00 por día, ya que, a su decir el verdadero salario básico devengado por éste fue la cantidad de Bs. 31.000,00 por mes y como salario integral la cantidad de Bs. 1.119,44 diarios.
4. Negó y rechazó que el TRABAJADOR actor haya prestado sus servicios laborales para su representada durante un período de UN (01) año, DOS (02) meses y UN (01) día, ya que la relación duró fue CUATRO (04) meses y CINCO (05) días.
5. Negó el salario “normal mas utilidades” de Bs. 162.500,00, alegado por el demandante, por cuanto la aludida indemnización salarial, no se encuentra detallada, por desconocer su procedencia así como el método empleado para obtenerla.
6. Negó la aplicabilidad de los beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de Sintravez, por no existir entre ella y algún grupo de trabajadores, sindicatos o federación de trabajadores, Convenio Colectivo alguno.
7. Alegó que el último salario base para el cálculo de las vacaciones es el del mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho, es decir, la cantidad de Bs. 1.033,33, devengado por el actor para el mes de septiembre de 1.996.
8. Alegó que el accidente sufrido por el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES fue un accidente común, calificado como tal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, Región Zuliana, Unidad Cabimas, donde el actor abordó un vehículo propiedad de la empresa, tomado sin autorización de sus supervisores, en compañía del ciudadano Jesús Bastidas, y por causa de la indigesta etílica sufrió el accidente, fuera de su horario de trabajo.
9. Alegó que ésta situación propició el despido del actor el 20-09-1.996, pero el mismo se negó a firmar su carta de despido y a retirar sus prestaciones sociales.
10. Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL ESCRITO DE LITIS CONTESTACIÓN

1. Copia al carbón de recibos de pago, constantes de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “A”.
2. Copia fotostática simple de oficio Nro. 038-97 elaborado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo Región-Zuliana, Unidad Cabimas, de fecha 17-07-1.997, junto con copia fotostática de la declaración de testigos del accidente, de fecha 02-12-96 y declaración del accidentado, de fecha 04-12-96, ambas realizadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constantes de SEIS (06) folios útiles y marcado con la letra “B”.
3. Original de Declaración de accidente, Forma 14-123, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Prestaciones Financieras, División Prestaciones a largo Plazo, realizado por GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA), en fecha 21-04-97, constante de UN (01) folio útil.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. La prescripción de la acción intentada por el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2. Verificar la fecha cierta de culminación de la relación laboral del trabajador accionante, y consecuencialmente establecer el tiempo de servicio correspondiente al mismo.
3. Los salarios básico, normal e integral correspondientes al trabajador actor para el cálculo de sus prestaciones sociales.
4. Determinar el Régimen Jurídico aplicable a la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES y la Empresa GUARDIANES CELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUARCELCA)
5. Verificar si ciertamente el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES sufrió en fecha 15-09-1.996 un accidente de trabajo con ocasión de la prestación de sus servicios laborales para la empresa GUARDIANES CELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUARCELCA).
6. La procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES, en base al cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que:

“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”

Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que la Empresa accionada GUARDIANES CELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUARCELCA), admitió tácitamente que entre su representada y la parte actora existía una relación laboral; por otra parte negó de forma detallada todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su demanda, alegando hechos nuevos, por lo que es suya la carga probatoria por la forma de dar contestación a la demanda al no negar la relación laboral, y traer hechos nuevos. En virtud de los hechos planteados por el actor, referidos al reclamo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y contradichas por la parte demandada de forma pormenorizada y fundamentada, pero sin negar la relación laboral que existió entre ambos, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, y a quién admite la relación laboral, que no es otro que a la parte patronal, en lo que respecta a los conceptos normalmente ordinarios del tipo de labor prestada, pero los conceptos extraordinarios como por ejemplo: horas extras, trabajos en días feriados y descansos, bonos nocturnos, etc., son carga del actor; por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. Así mismo, con respecto al accidente de trabajo, le corresponde al actor demostrar que el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, por lo que es suya la carga de probar la relación causa-efecto de la ocurrencia del accidente.

Seguidamente, antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá esta Juzgadora proceder en derecho, a pronunciarse sobre la procedencia o no de la prescripción de la acción intentada por el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de haber sido opuesta como defensa de fondo en el presente asunto por la Empresa aquí demandada.

I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la Empresa demandada la prescripción de la acción intentada por el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES para el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que la relación laboral que mantuvo el actor con su representada culminó el día 20-09-1.996, por lo que había transcurrido más de un año, cuando fue citada personalmente la demandada, transcurriendo el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 62 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

En el presente caso, este Tribunal de Instancia antes de resolver está defensa perentoria de fondo, considera necesario verificar previamente la fecha cierta de finalización de la relación de trabajo bajo análisis, en virtud de existir en autos la disyuntiva de dicha fecha, ya que por una parte el trabajador actor manifiesta haber sido despedido injustificadamente por su ex-patrono en fecha 16-07-1.997, y por la otra se evidencia que la parte demandada afirma que la relación laboral del trabajador accionante culminó en fecha 20-09-1.996; por lo que realizado el examen de las probanzas aportadas por las partes relevantes para la demostración de la verdadera fecha de culminación de la relación laboral que uniera al ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES con la Empresa GUARDIANES CELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUARCELCA), se evidencia en primer lugar de la declaración de los testigos JESÚS BENITO BASTIDAS MONSALVE y RICARDO AQUINO CARRASQUILLA, que los mismos fueron contestes en afirmar que el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES fue despedido el 20-09-1.996, observándose por otra parte que el trabajador actor en su escrito de promoción de pruebas acompañó copia fotostática de Certificados de Incapacidad Nros. 23226, 30327 y 23098, agregadas a los folios 61, 62 y 63, los cuales no fueron impugnados, ni atacados ni desconocidos por la parte demandada, y éstos adminiculados con el documento de “Declaración de Accidentes”, acompañado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, agregado al folio 50, donde se identifica el Nro. de inscripción de la Empresa, siendo en ambos el Nro. 08501704, por lo que se corresponde a la misma empresa demandada, adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ellas que ciertamente el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES estuvo suspendido médicamente desde el 15-09-1.996 hasta el 16-07-1.997, por lo que mal pudo haber sido despedido en fecha 20-09-1.996; lo antes expuesto hace surgir en la conciencia y mente de quien suscribe el presente el fallo serias dudas sobre la fecha cierta de la ocurrencia de la terminación del vinculo laboral que unió a las partes intervinientes en esta causa, lo que hace imponer a esta Instancia Judicial la necesidad de aplicar la normativa vigente positiva y los principios que rigen la materia. En la formulación o aprobación, interpretación y aplicación de las disposiciones laborales, los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma más favorable, de la conservación de la condición laboral más beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de duda razonable o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía (Los Derechos Laborales. ESPINOZA PRIETA, Antonio. Pág. 250), en tal sentido, conforme a todo lo anteriormente aludido y sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Instancia luego de examinado minuciosamente el caso planteado, considera tomar como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el “16-07-1.997”, por ser ésta la situación más favorable al trabajador, por ser derechos que tiene el trabajador, los cuales son de orden público y que pueden ser aplicados por el Juez Laboral cuando se desprendan de las actas dudas con relación a la apreciación de los hechos debatidos en la causa, y es a partir de está fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en la contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, terminada la relación de trabajo el 16-07-1.997, fenecía el lapso de prescripción el 16-07-1.998; y el lapso de gracias de DOS (02) meses el 16-09-1.998, es decir UN (01) año y DOS (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que analizado como ha sido el caso en concreto se observa que la demanda fue propuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-04-1.998 y la citación personal de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUARCELCA) se materializó el 18-07-1.998 (folios Nros. 20 al 26), verificándose con ello que la citación de la demandada se hizo dentro del término legal, y en consecuencia, no se encuentra prescrita la acción por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que transcurrió UN (01) año, y DOS (02) días, desde que se inició el lapso de prescripción hasta que fue citada la demandada dentro de los dos (02) meses de gracias que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, quien decide, declara improcedente esta defensa de fondo alegada por la demandada. ASÍ SE DECLARA.

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada y de las defensas alegadas en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en el lapso de instrucción de esta causa, las sujetos que conforman la misma ejercieron su derecho de promover pruebas en fecha 12 y 14-08-1.998 (folios Nros. 52 y 53) las cuales fueron agregadas en actas en fecha 16-08-1.998 (folio Nro. 54) y admitidas en fecha 22-09-1.998 (folio Nro. 74).

PRUEBAS APORTADAS POR EL TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas del proceso.
VALORACIÓN:
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

II.- PRUEBA DE INFORMES:
La representación Judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a fin de que informe al Tribunal el período de Hospitalización del ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES en el Hospital Dr. Adolfo Pons; es de observar de las resultas de dichas probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 103 al 106 del presente asunto, que ciertamente el trabajador actor estuvo Internado en el Hospital Universitario de Maracaibo desde el 15-09-1.996 al 14-10-1.996, según constancia de hospitalización Nro. 2667 de fecha 18-10-1.996, razón por la cual, quien decide, de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a las resultas bajo análisis a los fines de ratificar que efectivamente el trabajador actor se encontraba suspendido médicamente de su puesto de trabajo en virtud de la intervención quirúrgica a la cual fue sometido. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, fue solicita por el trabajador actor la prueba de Informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a objeto de que ratifique las Constancias de Incapacidad Nros. 23226, 30327 y 23098; en este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar que no se encuentran rielados resultas algunas sobre la prueba informativa bajo examen, en consecuencia esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, fue solicitada de conformidad con lo dispuesto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO REGIÓN ZULIANA, UNIDAD CABIMAS, a objeto de que informe sobre el Oficio Nro. 016-97, de fecha 24-02-1.997; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar que no se encuentran rielados resultas algunas sobre la prueba informativa bajo examen, en consecuencia esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, fue solicitada y admitida la prueba Informativa dirigida a la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de verificar la Comunicación Nro. ZUL-15-081-97 de fecha 21-01-1.997; analizadas como han sido las actas que integran la presente litis laboral se pudo constatar que no se encuentran rielados resultas algunas sobre la prueba informativa bajo examen, en consecuencia esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, la representación judicial del trabajador actor solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes dirigida a la COMISIONADURÍA ESPECIAL DEL TRABAJO, MINISTERIO DEL TRABAJO, a objeto de que informe sobre el Oficio Nro. 25, de fecha 03-02-1997 dirigido a la Fiscalia Décimo Quinto del Ministerio Público, es de observar de las resultas de dichas probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 112 al 114 del presente asunto, el cual expresa que en los archivos de la sub-inspectoria del trabajo no aparece registrado el accidente laboral (Planillas Forma A) del ciudadano JULIO MABO FREITES y que la sociedad mercantil GUARDIANES CELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUARCELCA) no cumple con las obligaciones sobre estadísticas laboral por ante dicha sub-inspectoria; al respecto, es de hacer notar que las circunstancias expresadas en la prueba informativa bajo análisis no aportan ningún elemento de convicción para la solución de la presente controversia laboral, en consecuencia, esta Juzgadora de Instancia de conformidad con la sana critica prevista el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la prueba bajo análisis misma y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, el trabajador actor solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes dirigida al HOSPITAL PEDRO GARCÍA CLARA a los fines de que ratifique la Hoja de Consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Forma 15-30, de fecha 15-09-96; verificándose de actas que las resultas de dicha prueba fueran agregadas en fecha 26-01-1.999 (folios Nros. 107 al 111), observándose de su contenido que el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES no aparece registrado en ninguno de los archivos clínicos del Hospital Dr. Pedro García Clara; en tal sentido, al no constatarse de las resultas bajo análisis circunstancias algunas capaces de crear convicción sobre la procedencia o no de los hechos debatidos en el presente asunto, esta Juzgadora de Instancia de conformidad con la sana critica prevista el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la prueba bajo análisis misma y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, la parte actora solicitó de conformidad con el tantas veces mencionado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida al MINISTERIO DEL TRABAJO INSPECTORIA DEL TRABAJO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe sobre el Acta Nro. 381 de fecha 20-08-1.997; al respecto, es de observar de las resultas de dichas probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 141 al 147 del presente asunto, que ciertamente en fecha 20-08-1.997 se levantó el Acta bajo análisis, con la cual se dejó expresa constancia de la reclamación interpuesta por el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES en contra de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUARCELCA), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que al constatarse que el medio probatorio bajo análisis pretende demostrar la interrupción del falta lapso prescriptivo, quien juzga considera que el mismo resulta impertinente por haberse declarado improcedente la referida defensa de fondo en punto previo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

III.- INSTRUMENTALES:
1.- Original de Oficio Nro. 676 de fecha 29-07-1.997 emitido por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia-Cabimas, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 08 del presente asunto; con respecto a dicho medio de prueba, resulta necesario destacar que el mismo no fue impugnado ni atacado de modo alguno por la parte contraria, conservando en consecuencia todo su valor probatorio, en tal sentido, éste Juzgado de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES posee una perdida del miembro superior derecho por debajo del codo y una incapacidad parcial y permanente para el trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original y copia fotostática simple de Certificados de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signados bajo los Nros. 23.226, 30.327 y 23098, constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los folios Nros. 09, 62, 63 y 64 del presente asunto; con respecto a dichos medios de pruebas es de hacer notar que la Empresa accionada no impugnó, rechazó ni contradijo su contenido, razón por la cual conservaron todo su valor probatorio, en consecuencia quien decide al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo les otorga valor probatorio a los fines de demostrar que el trabajador accionante permaneció incapacitado para trabajar desde el 15-09-1996 hasta el 15-07-1.997 como consecuencia las lesiones producidas en su por persona durante el accidente de transito denunciado. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Original de Acta Nro. 381 de fecha 20-08-1.997 levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia, constante de DOS (02) folios útiles y rielado a los folios Nros. 10 y 72 del presente asunto; con relación a dicha instrumental es de hacer notar que la misma pretende demostrar la interrupción el falta lapso prescriptivo, razón por la cual quien juzga considera que resulta impertinente por haberse desechado la referida defensa de fondo en punto previo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Original de Oficio Nro. 540/97 de fecha 04-06-1997 librado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 11 del presente asunto; del análisis efectuado a la instrumental antes identificada se observa que la misma no fue impugnada, atacada o rechazada de modo alguno por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, de su contenido no se desprende circunstancia alguna capaz de contribuir a lo solución de los puntos controvertidos determinados en la presente causa, razón por la cual quien decide en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Copia fotostática simple de Oficio Nro. 016-97 de fecha 24-02-1997, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, Región Zuliana, Unidad Cabimas, constante de UN (01) folio útil; analizada como ha sido la instrumental antes descrita es de hacer notar que la misma no fue impugnada ni rechazada de modo alguno por la contraparte en la oportunidad legal para ello, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que hasta el días 24-02-1997 la sociedad mercantil GUARDIANES CELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUARCELCA) no declaró el accidente de transito sufrido por el ciudadano JULIO MABO FREITES. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Copia fotostática simple de Oficio Nro. ZUL-15-080-97 de fecha 21-01-1.997 emanado de la Fiscalia Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 66 del presente asunto; con relación al medio de prueba bajo análisis, éste Tribunal pudo verificar que del mismo no se desprende ningún hecho o circunstancia capaz de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos determinados en la presente causa, razón por la cual quien decide lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Copia al carbón de Hoja de Consulta (forma 15-30) de fecha 16-09-1996, emitida por el Hospital Dr. Pedro García Clara, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 68 del presente asunto; del análisis y estudio efectuado a la referida instrumental, se observa que la instrumental bajo análisis no fue impugnada ni rechazada de modo alguno por la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad legal para ello, quedando firme la misma y conservando todo su valor probatorio; en consecuencia, esta Juzgadora de Instancia la aprecia de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar fehacientemente que el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES sufrió un accidente de transito que le causo múltiples heridas y contusiones en su humanidad, específicamente en su brazo derecho en donde presentó herida abierta con exposición de tendón óseo. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Copias al carbón de Recibos de pago de fechas: 16-08-96, 31-08-96 y 15-08-96, constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los folios Nros. 69, 70 y 71 del presente asunto; del análisis realizado a dichas instrumentales, se observa que las mismas no fueron atacadas, desconocidas o impugnadas por la parte demandada, por lo que adquieren pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que para la fecha del 01-08-96 al 16-08-96 el actor devengó un salario de 56.500, para la fecha del 16-08-96 al 31-08-96 devengó un salario de 58.300, y que en fecha 15-08-96 recibió la cantidad de Bs. 25.000 por concepto de viático correspondiente al mes de agosto de 1996. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

I.- Invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
VALORACIÓN:
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE
II.- INSTRUMENTALES:
1.- Original y copias al carbón de Recibos de pagos, de fechas 16-08-96, 15-06-96 y 31-05-96, constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los folios Nros. 41, 42 y 43 del presente asunto; en cuanto a dichas instrumentales es de hacer notar que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas o desconocidas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el actor para la fecha del 01-08-96 al 16-08-96 devengó un salario de Bs. 56.500, para el 01-06-96 al 15-06-96 devengó un salario de Bs. 57.066,00, y que para el 16-05-96 al 31-05-96 devengó un salario de Bs. 59.298. ASÍ SE DECLARA.

2.- Copias fotostáticas simple de Resolución del Ministerio del Trabajo, Nro. 038-97; Acta de declaración de los ciudadanos JESÚS BENITO BASTIDAS MONSALVE y JULIO CANDELARIO MABO FREITES, y Original de Declaración de Accidentes de fecha 24-04-97, constantes de SIETE (07) folios útiles y rielados del folio Nro. 44 al 50 del presente asunto; en cuanto a la éstas instrumentales es de hacer notar que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas o desconocida por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el accidente sufrido por el actor, según el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no llenaba los extremos de ley para ser considerado un accidente de trabajo, que el actor utilizó el vehículo propiedad de la demandada sin autorización de los supervisores, y que fue fuera de su horario de trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

III.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JESÚS BENITO BASTIDAS MONSALVE, ALFONSO EMIRO ESTRADA BELISARIO y RICARDO AQUINO CARRASQUILLA, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y comisionados para la evacuación de los mismos al JUZGADO SEGUNDO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Posteriormente, en fecha 09-12-1.998 (folios Nros. 87 al 101) fueron agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del JUZGADO SEGUNDO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constantes de TRECE (13) folios útiles.

.-Testimonial promovida al ciudadano ALFONSO EMIRO ESTRADA BELISARIO:
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no compareció el testigo en cuestión, por lo que se declaró desierto; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECLARA.-

.- Testimonial rendida por el ciudadano JESÚS BENITO BASTIDAS MONSALVE:
Del recorrido efectuado al acta de evacuación del testigo antes mencionado y del análisis minucioso efectuado a sus deposiciones, observa éste Tribunal de Juicio que el ciudadano JESÚS BENITO BASTIDAS MONSALVE se encuentra contestes en sus dichos; siendo hábil para declarar y con niveles intelectuales confiables, verificándose de sus respuestas que el mismo resulta claro y preciso en afirmar que conocía al ciudadano JULIO MABO FREITES, quien era trabajador de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUARCELCA), devengando un salario básico mensual de Bs. 31.000,00, manifestando que dicho ex trabajador fue despedido justificadamente en fecha 20-09-1.996 por haber utilizado un vehículo propiedad de la demandada sin autorización de los supervisores fuera de su horario de trabajo, y que el actor presentaba síntomas etílicos al momento de ocurrir el accidente; en tal sentido, al verificarse que la declaración bajo análisis no se contradice entre si, sino por el contrario resulta conteste, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero solo como indicio, demostrándose el salario básico devengado por el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES, y que el mismo presentaba síntomas etílicos al momento de ocurrir el accidente, así como también que utilizó el vehículo propiedad de la demandada sin autorización de los supervisores fuera de su horario de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

.- Testimonial rendida por el ciudadano RICARDO AQUINO CARRASQUILLA:
Con respecto a Las declaraciones rendidas por el ciudadano RICARDO AQUINO CARRASQUILLA, es de hacer notar que el mismo es un testigo referencial, que carece de conocimiento directo sobre los hechos acaecidos en fecha 15-09-1.996, razón por la cual quien aquí decide en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha sus dichos y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS INFORMES ORALES PRESENTADOS SOLO POR LA PARTE ACTOR EN FECHA 03-06-2.003

La representación judicial del trabajador actor, presentó por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito de Informes, en el cual, relata brevemente cuando comenzó este juicio, y los argumentos solicitados en el escrito libelar; luego relata los términos en que se contestó el libelo; dice cuales pruebas fueron promovidas por las partes; en resumen, la parte actora con este escrito de informes no denunció la existencia de algún vicio grave presente en este juicio. Ahora bien, no se observa que se haya formulado peticiones relacionadas con la Reposición de la Causa o cualquier otra petición similar, que pudiera tener influencia determinante y decisiva en la suerte de este juicio, razón por la cual se hace innecesario en estos casos, el pronunciamiento expreso del Juez, por cuanto no se viola el principio de exhaustividad de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Para abonar el criterio sostenido por quien aquí decide, tenemos que este mismo, sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, la cual es del siguiente tenor:

“...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados solamente por la parte actora en fecha 03-07-2.003, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA

Del estudio efectuado a la presente controversia laboral, se observa que el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Sintravez, determinando conceptos y cantidades que a su decir, le son adeudados por la Empresa demandada GUARDIANES CELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUARCELCA) en base al cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo (indemnización por incapacidad parcial y permanente); evidenciándose, por una parte que la Empresa accionada admitió tácitamente la relación de trabajo invocada por el hoy demandante, y por la otra opuso defensas en contra de la pretensión aducida por el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES, ya que a su decir, el mismo no prestó servicios para ella durante UN (01) año, DOS (02) meses y UN (01) día sino por espacio de CUATRO (04) meses y CINCO (05) días, ya que su relación de trabajó finalizó fue en fecha 20-09-1.996 por despido justificado; afirmando de igual manera que los salarios básico, normal e integral alegados por el ex trabajador accionante no son los que realmente devengó durante su relación de trabajo y que el accidente de transito de marras no llena los extremos de ley para ser considerado un Accidente de Trabajo; en síntesis la Empresa demandada en su escrito de litis contestación negó y rechazó los hechos alegados por el trabajador actor sobre los cuales ha construido su pretensión; asumiendo en consecuencia la carga de la prueba de tales excepciones, de conformidad con lo tipificado en nuestro derecho positivo laboral en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero solo en cuanto a los conceptos normales derivados de la prestación de servicios, ya que para la procedencia de las cantidades reclamadas en base a la responsabilidad objetiva del ex patrono demandado es preciso que el trabajador demandante compruebe que ciertamente sufrió un accidente con ocasión de la prestación de sus servicios laborales a favor de la Empresa GUARDIANES CELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUARCELCA).

En este sentido, con relación a la carga de la prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

Así pues, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la Empresa demandada alegó que el trabajador empezó a prestar servicios para ella desde el 15-05-96 hasta el día 20-09-1.996, y la parte actora por su parte alegó en su libelo de demanda que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 16-07-1.997. Se observa del libelo de demanda y de los alegatos de las partes, que los mismos son contestes en la fecha de inicio de la relación de trabajo, y que la controversia estriba en determinar la fecha exacta de culminación de dicha relación. Así pues, de las pruebas promovidas y evacuadas durante la secuela probatoria, especialmente de la declaración del testigo JESÚS BENITO BASTIDAS MONSALVE, promovido por la parte demandada, tomado solo como indicio, se demostró que el trabajador actor prestó servicios hasta el 20-09-97, pero de las pruebas promovidas por la parte demandante, especialmente de los Certificados de Incapacidad, valorados anteriormente y con pleno valor probatorio, se demostró que el actor estuvo de reposo desde el 15-09-1.996 y le correspondía incorporarse al trabajo el 16-07-1.997, fecha ésta alegada por el mismo como la fecha de culminación de la relación de trabajo, por lo que es hasta esa fecha en que el actor se encontraba activo para la empresa demandada. Sin embargo, por cuanto existen dudas en cuanto a la apreciación de los hechos aportados por las pruebas promovidas por ambas partes, y en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora, declara como cierto que la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES fue el “16-07-1.997”, por ser ésta la situación más favorable al trabajador y que pueden ser aplicados por el Juez Laboral cuando se desprendan de las actas dudas con relación a la apreciación de los hechos debatidos en la causa. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, luego de haberse verificado la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES y la sociedad mercantil GUARDIANES CELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUARCERCA), corresponde seguidamente a ésta Juzgadora de Instancia pronunciarse sobre la antigüedad real correspondiente al accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; al respecto, al haberse iniciado la relación de trabajo del ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES en fecha 15-05-1.996 y finalizado en fecha 16-07-1.997, al mismo le corresponde un tiempo de servicio de UN (01) año, DOS (02) meses y UN (01) día; sin embargo, quien aquí sentencia pudo constatar que en la presente causa el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES se encontraba suspendido médicamente desde el 15-09-1.996 hasta 16-07-1.997, en virtud del accidente de tránsito sufrido por su persona en fecha 15-09-1.996, según se desprende de las Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (rielados a los folios Nros. 62 al 64), y que fueran valorados como plena prueba de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, razón por la cual, se evidencia que en la relación de trabajo bajo análisis se configuró una de las causa de suspensión contenidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es “el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente”, la cual resulta aplicable en el caso de marras por cuanto el mismo trabajador accionante afirmó que fue suspendido médicamente de su puesto de trabajo en virtud de la incapacidad para el trabajo que le produjo el accidente de transito sufrido por su persona durante la prestación de sus servicios laborales para la Empresa GUARDIANES CELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUARCERCA), y que deberán ser dilucidado por esta sentenciadora en la presente motiva; en consecuencia, el lapso de suspensión comprendido del 15-09-1.996 al 15-07-1.997 no se computa a los efectos de la antigüedad del trabajador, por cuanto la antigüedad del trabajador solo comprende el tiempo servido antes y después de la suspensión, según lo dispuesto en la parte final del artículo 97 de la norma sustantiva laboral, y en atención de ello, se concluye que el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES le corresponde un tiempo de servicio real y efectivo de CUATRO (04) meses y UN (01) día. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente esta Juzgadora pudo verificar de los alegatos expuestos en el caso de marras, que la accionada negó los salarios básico, normal e integral argumentados por el trabajador actor en su libelo de demanda, razón por la cual sobre ella recaía la carga de probar tal excepción en virtud del Principio de inversión de la carga de la Prueba, tipificado en nuestro derecho positivo en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia al valorarse el cúmulo probatorio traído a las actas en el lapso de instrucción, se pudo verificar que la accionada cumplió con el motivo de su excepción, por cuanto que de los mismos recibos de pagos consignados por ambas partes (folios Nros. 41, 42, 43, 69 y 70), se evidencia que el trabajador demandante devengaba un salario básico diario de Bs. 1.000,00 y Bs. 15.000,00 quincenal, observándose de igual manera que adicionalmente devengaba en forma permanente y constantes los conceptos de días libres trabajador por Bs. 2.000,00, Bono Compensatorio por Bs. 19.500,00, Bono Subsidio por Bs. 7.500,00 y un Bono Especial por la suma de Bs. 12.500,00, que sumados entre sí arrojan un salario normal quincenal de Bs. 56.500,00 y Bs. 3.746,66 diarios. Así mismo, para la determinación del salario integral correspondiente al trabajador actor se deben tomar en cuenta las alícuotas de utilidades y bono vacacional contempladas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que por concepto de utilidades tenemos la suma de Bs. 83,33 diarios (30 días X Bs. 1.000,00 = 30.000,00 /12 meses = Bs. 2.500,00 / 30 días = Bs. 83,33), y con respecto a la alícuota de bono vacacional obtenemos la suma de Bs. 22,22 (8 días X Bs. 1.000,00 = 8.000,00 / 12 meses = Bs. 666,66 / 30 días = Bs. 22,22); en consecuencia, al sumar las alícuotas antes discriminadas con el salario normal diario de Bs. 3.746,66 resulta un salario integral diario de Bs. 3.852,21; salarios éstos que deberán ser empleados por quien decide para el cálculo de las posibles prestaciones sociales correspondientes al derecho al ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, es preciso destacar que en materia laboral por la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma más favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que aprecia mayores y mejores beneficios para el trabajador siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales uno que sea el que más favorezca al trabajador aplicable en su integridad. Sin embargo, en el presente caso, el trabajador JULIO CANDELARIO MABO FREITES, alegó que rea beneficiario de una Convención que el identificó como “Convención Colectiva de Sintravez”, pero no específica ni determina cual es el referido Contrato, por lo que esta sentenciadora, viéndose imposibilitado ante la indeterminación del contrato al cual hace referencia el trabajador, y por cuanto el mismo alegó a su vez la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y la parte demandada no logró desvirtuar la aplicación de esta normativa, es por lo que en este caso, el régimen aplicable al trabajador actor para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales es la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Del análisis efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES se desprende que el mismo aduce haber sufrido un accidente de trabajo en fecha 15-09-1.996 cuando se encontraba realizando labores de Supervisión a favor de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUARCELCA), en el cual recibió una herida en la mano derecha y antebrazo derecho, determinándosele una Incapacidad parcial y Permanente para el trabajo, reclamando en razón de ello el pago de la suma de Bs. 1.800.000,00; aseveraciones éstas que fueron expresamente rechazadas y contradichas por la representación judicial de la empresa accionada al argumentar que el referido accidente no reúne los requisitos legales para ser considerado como accidente de trabajo, ya que el trabajador demandante abordo un vehiculo propiedad de la Empresa fuera de su horario de trabajo sin autorización de sus superiores, y por causas de la indigesta alcohólica sufrió el lamentable accidente; al respecto, es de observar que era carga del trabajador accionante demostrar que el accidente invocado había ocurrido con ocasión del trabajo, es decir, el actor además de alegar la ocurrencia del accidente de trabajo debía demostrar tanto las secuelas del mismo como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o necesidad, sino, como el accidente producido en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada al servicio profesional prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, (criterio este acogido del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia Nº 352 de fecha: 17-12-2000). En el caso de autos pudo verificar suficientemente esta Instancia Judicial en virtud de la carga de la prueba asumida por la trabajadora demandante en virtud de lo anteriormente expuesto, que la misma no produjo en las actas elementos o medios probatorio alguno que generaran convicción a quien juzga que comprobaran sus aseveraciones, es decir, que demostraran que ciertamente la Incapacidad Parcial y Permanente adquirida se produjo durante la ejecución de sus labores como Supervisor al servicio de la sociedad mercantil; verificándose por el contrario de los elementos probatorios consignados por la empresa aquí accionada, en especial de las testimoniales juradas del ciudadano JESÚS BENITO BASTIDAS MONSALVE, debidamente evacuado y valorado, que al ser adminiculado con la instrumental de fecha 17-07-1.997 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, región Zulia, Nro. 038-97, acompañado de las declaraciones del testigos JESÚS BENITO BASTIDAS MONSALVE y del accidentado, al cual se le dió pleno valor probatorio, se demostró que el actor utilizó el vehículo propiedad de la demandada sin autorización previa de los supervisores, y fuera de su horario de trabajo, aunado al hecho de que para el momento de la ocurrencia del accidente el accionante y el conductor de la unidad siniestrada se encontraban libando alcohol en altas cantidades; en consecuencia de ello, es por lo que quien decide, considera que el accidente sufrido por el trabajador demandante sea de naturaleza laboral, es decir, que se haya producido con ocasión de la relación de trabajo o que haya sucedido en el desempeño de alguna actividad encomendada por sus superiores (jefe) de la empresa GUARDIANES CELTA, COMPAÑÍA ANOMINA (GUACERCA), motivo por el cual se declara improcedente la reclamación aducida por el trabajador demandante relativa al accidente de trabajo, y por lo tanto se niega el pago de indemnización alguna por reducción de la capacidad para el trabajo. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, del análisis realizado al petitum formulado por el trabajador accionante se observa su reclamo en base al cobro del preaviso y de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por motivo de despido injustificado, verificándose que la Empresa accionada en su escrito de litis contestación alegó como causa del despido proferido en contra del ciudadano JULIO CANDELARIO MABO, el hecho de haber abordado un vehículo propiedad de la demandada, sin autorización de sus superiores, en compañía del ciudadano JESÚS BASTIDAS, y por causa de ingesta etílica, sufrió el accidente, fuera de su horario de trabajo; al respecto, tal y como quedo establecido en líneas anteriores, fue debidamente comprobado por la parte demandada, que ésta fue la razón o causa que generó el despido proferido en contra del ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES, en virtud de encuadrar sus acciones en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus ordénales a), d), g) e i); por lo que en virtud de ello se declara improcedente el pago de los conceptos de preaviso e indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente se declara la improcedencia del pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado por disponerlo así expresamente el artículo 225 Ejusdem, al contemplar el pago de dichos conceptos solo cuando la relación de trabajo finalice por despido injustificado o por renuncia del trabajador. ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, del escrito de litis contestación consignado por la representación judicial de la Empresa GUARDIANES CELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUARCELCA), se observa que la misma negó y rechazó la procedencia del concepto reclamado por el trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, fundamentando su negativa en el hecho de que la duración de la relación de trabajo del ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES fue menor de UN (01) año como para que naciera el derecho a las Vacaciones; con respecto a dicho alegato, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 219 y 223, establecen que cuando el trabajador cumpla UN (01) año de trabajo, ininterrumpidamente para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de QUINCE (15) días y adicionalmente recibirá una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de SIETE (07) días de salario más UN (01) día por cada año se servicio, por lo que al haberse verificado de actas que en la presente causa el trabajador accionante acumulo un tiempo de servicios de CUATRO (04) meses y UN (01) día, se deduce que el mismo no resulta acreedor de dichos conceptos por no contar con la antigüedad requerida por la legislación laboral, razón por la cual quien decide debe forzosamente declarar la improcedencia en derecho de los conceptos reclamados en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, de la lectura y análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, esta Juzgadora de Instancia pudo verificar que el ex trabajador hoy demandante demanda el pago de los salarios retenidos desde el 17-09-1.996 hasta el 16-07-1.997, por la suma total de Bs. 1.515.000,00; con relación a dicho petitum, es de hacer notar que durante el lapso de tiempo utilizado por el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES para el cálculo de los supuestos salarios retenidos, el mismo se encontraba suspendido médicamente por motivo de un accidente no profesional que inhabilitó al trabajador para la prestación del servicio (previamente dilucidado por esta Juzgadora en la presente motiva) tal y como se evidencia de los Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios Nros. 62, 63 y 64) y que fueran promovidos por la misma representación judicial del trabajador actor durante la secuela probatoria, y que fueran valoradas por ésta Instancia Judicial como plena prueba al tenor de la sana crítica consagrada en la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que durante dicho lapso de suspensión el trabajador no estaba obligado a prestar servicios, ni el patrono a pagar el salario, todo ello conforme al espíritu y propósito del artículo 95 Ejusdem; circunstancias éstas que conllevan a esta Juzgadora a declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse configurado una de las causales de suspensión de la relación de trabajo contenidas en el literal b) del artículo 94 del texto sustantivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, éste Juzgado de Instancia luego del análisis efectuado al resto de las reclamaciones formuladas por el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES, pudo observar con especial detenimiento su petitum formulado en base al cobro de Bono de Transferencia contenido en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152 de fecha 19-06-1.997; el cual fue expresamente contradicho por la parte demandada en su escrito de litis contestación al afirmar que para le fecha en que entro en vigencia la referida disposición legal, la relación laboral se encontraba extinguida por efectos del despido proferido en contra del accionante; así pues, al haber sido determinado por ésta Juzgadora en punto previo que la relación de trabajo bajo análisis finalizó en fecha 16-07-1.997, se concluye que el trabajador actor se encontraba amparado por las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19-06-1.997, por lo que se desecha el argumento esgrimido por la empresa accionada en su escrito de litis contestación; sin embargo, de la lectura efectuada a la disposición legal que regula el concepto bajo análisis se evidencia que el mismo resulta procedente a razón de 30 días de salario por cada año de servicio, y al comprobarse que el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES acumulo un tiempo de servicios de CUATRO (04) meses y UN (01) día, se concluye que dicha pretensión resulta a todas luces improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la reclamación de días feriados en vacaciones, es pacífica y constante la jurisprudencia, en que tanto las horas extras como las horas nocturnas, y los días de descansos y feriados trabajados, y cualquier otro concepto extraordinario de carácter laboral, deben ser probadas por el actor, si le fueron negadas por la demandada, y no habiendo sido probado por ningún medio lícito en el debate probatorio el derecho al pago de los feriados en vacaciones, debe declarar quien decide, improcedente el pago por dicho concepto. ASÍ SE DECLARA.

En base a las consideraciones anteriores, esta juzgadora procederá a determinar las cantidades que le corresponden al trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses y UN (01) día, siendo estos los siguientes:

1.- CORTE DE PRESTACIONES SOCIALES HASTA EL 18-06-97: En aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual remite a la disposición del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por lo que éste concepto resulta procedente a razón de 10 días multiplicados por el salario integral de Bs. 3.852,21; que se traducen en el monto total de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 38.522,10), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

2.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme al parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 10 días (30 días / 12 meses = 2,5 días X 4 meses = 10 días) multiplicados por el salario básico diario de Bs. 1.000,00; resulta la suma total de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 48.522,10), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas al verificar quien juzga que no existe prueba de que la Empresa demandada le haya cancelado cantidad alguna al trabajador demandante ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales determinados por está Juzgadora en la presente causa para cada período de acumulamiento, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización, es decir, 15-05-1996 hasta el 16-07-1997, excluyendo el lapso donde estuvo suspendida la relación de trabajo que unió a las partes que intervienen en este asunto, es decir, desde el 17-09-1.996 hasta el 16-07-1.997, en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up-supra.-
3. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES en contra de la Empresa GUARDIANES CELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUARCERCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 48.522,10), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa accionada referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JULIO CANDELARIO MABO FREITES en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES CELTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUARCERCA), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ambos plenamente identificados en autos.

TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 48.522,10), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal por concepto de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO: No se condena en consta a la empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presenta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN CORRESPONDIENTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2.005). Siendo las 05:46 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZ DE JUICIO

Abg. JANNETH ARNIAS
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:46 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA


YSF/DG/MC.-
ASUNTO VH22-L-1.998-000001.-